REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8537.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “PARTICIÓN DE HERENCIA”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 20/12/2010, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR NO HABER CUMPLIDO EL DEMANDANTE CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA LLEVAR A CABO LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JESÚS REGUEIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.164.894. Representado en este proceso por el abogado: Quiro Rafael Arvelaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.265.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.430.369. No consta en el presente expediente en apelación, que el referido ciudadano tenga constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2011 (F.41, pieza principal), por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 (F.33-39, pieza principal), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Establecido lo anterior, de una revisión exhaustiva a las actas que integran este expediente, y tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2010, fue admitida la demanda y que los fotostatos necesarios para la expedición de las compulsas fueron consignados por la representación actora en fecha 28 de septiembre de 2010; y pese a haberse instado al actor a indicar la dirección de la parte demanda (Sic) a fin de la práctica de su citación y librar la comisión solicitada con posterioridad, no consta a la presente fecha que se haya dado cumplimiento a ello, por lo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos después de la admisión de la presente demanda, sin que la actora haya impulsado, la citación de la parte demandada dentro de ese lapso y siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, se consumó sobradamente el término establecido para que el accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales y de lo cual puede declarar esta Juzgadora, que fueron incumplidas las mismas. Concluyendo este Juzgado que dicha perención se verificó conforme a la norma y jurisprudencias citadas, en fecha 18 de octubre de 2010. Así se establece.
En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de impulsar la citación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa, la dirección del demandado, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve” a que hace referencia la doctrina, dentro del mencionado lapso. Así se establece.
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención breve de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuestos, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASI SE DECIDE.
“…Omissis…”
(…)…Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia…” (…) “…en la pretensión que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara el ciudadano JESÚS REGUEIRA GÓMEZ contra el ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por partición de herencia intentara el ciudadano Jesús Regueira Gómez, contra el ciudadano Juan Manuel Nogueira Barcelo; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de partición de herencia interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010, por el ciudadano Jesús Regueira Gómez, contra el ciudadano Juan Manuel Nogueira Barcelo. Al respecto, señaló el apoderado judicial del demandante, abogado Quiro Rafael Arvelaez, en el libelo de la demanda que cursa a los folios que van desde el 2 al 4, de la pieza principal de este expediente en apelación, como fundamento de la pretensión, en síntesis, lo siguiente:
Que, en fecha 29 de noviembre de 2009, en esta ciudad de Caracas, falleció ab-intestato la ciudadana María Elena Gómez, madre de su representado y quien en vida fuera española, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-509.123, quien además fuera concubina del ciudadano Gregorio Nogueira Touzon, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.001.570, fallecido también ab-intestato el día 15 de febrero de 2006, en esta ciudad de Caracas. En tal sentido, alega que (Sic) “…ambos dejando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a mi señora madre, que como he dicho fallecida abin-testato en la fecha señalada a JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELO, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.430.369…”.
Señala, que el acervo hereditario dejado a la madre de su representado y el padrastro está integrado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra D-76, ubicado en el piso 7, del edificio denominado Parque Residencial Los Caobos, Torre “D”, de Puente Anaúco a Puente República, Parroquia La Candelaria, Caracas; cuyo titulo de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Tomo 56, Protocolo Primero de fecha 26 de junio de 1987.
Arguye, que el citado apartamento lo tiene su poderdante bajo su cuidado ya que él vive en el mismo, pero el heredero Manuel Nogueira Barcelo, procedió de manera unilateral y acudió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a realizar la correspondiente declaración de “Único y Universal Heredero”, logrando obtener un supuesto título supletorio en su cualidad de heredero sin que la señora madre de su representado, en su condición de concubina, participara en la citada repartición, ello -alega el apoderado actor- en franca violación al estado de derecho y al derecho que legalmente le corresponde a la madre de su mandante.
Afirma, que el aquí demandado se apoderó de todo el acervo hereditario que dejó la madre y el padrastro de su representado, por cuanto sin la participación de éste se hizo de la declaración sucesoral y el título de único y universal heredero, alegando que él (Accionado) es el único heredero desconociendo así los derechos de la madre de su poderdante.
Que, es por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.067 y 1.69 del Código Civil, que acude por ante esta autoridad para demandar en partición de herencia al ciudadano Juan Manuel Nogueira Barcelo, en su condición de (Sic) “…presuntamente hijo de mi padrastro, ciudadano GREGORIO NOGUEIRA TOUZON…”, quien tiene a su nombre el único bien dejado por los de cujus, antes mencionados, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en la partición y liquidación de la herencia (Apartamento) dejada al fallecimiento de la madre de su representado, Jesús Regueira Gómez.
A los efectos de la citación, el apoderado judicial del actor, abogado Quiro Rafael Arvelaez, señaló en el libelo, lo siguiente:
(Sic) “…Pido que la citación del demandado, se haga en la persona de su señora madre o de su señor padrastro, Ciudadanos ALICIA DEL VALLE BARCELO RIVERO y/o CARLOS ALBERTO PINO GRANADOS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.455.276 y V-22.908.226, respectivamente, apoderados judiciales del demandado y cuyas direcciones señalaré en diligencia separada…” (…). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 630.000,00, equivalente a 9.353 Unidades Tributarias.
En auto de fecha 17 de septiembre de 2010 (F.20-21, pieza principal), el tribunal de la causa, esto es: el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Juan Manuel Nogueira Barcelo, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera formal contestación a la demanda propuesta en su contra. Asimismo, el tribunal (Sic) “…insta a la parte Actora a consignar los fotostatos requeridos, para la elaboración de la compulsa…”.
En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010 (F.23, pieza principal), el abogado Quiro Rafael Arvelaez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Jesús Regueira Gómez, manifestó, lo siguiente: (Sic) “…Consigno en este acto, marcada con la letra “A”, las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas para la citación de los accionados, marcado con la letra “B” el juego de copias necesarias para la apertura del cuaderno de medidas a fin de que se dicte la medida solicitada en el escrito libelar y se proceda al secuestro del inmueble, la cual ya fue acordada en el auto de admisión de la demanda, Marcado con las letras “C” y “D” las dos (2) actas de defunción, ello a los fines legales consiguientes. Pido muy respetuosamente a la Ciudadana Juez, en nombre de mi mandante, se habilite el tiempo que sea necesario con la finalidad de que se decrete en el término de la distancia la medida solicitada…”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Luego de la actuación citada, aparece en el expediente una diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010 (F. 24, pieza principal), suscrita por el abogado Jesús Albornoz Hereira, en su carácter de Secretario Titular del juzgado a-quo, en donde deja expresa constancia de lo siguiente: (Sic) “…En el día de hoy se libra compulsa a la parte demandada y apertura cuaderno de medidas tal y como fue ordenado en el auto de admisión en fecha 17 de septiembre en el presente asunto signado bajo el Nº AP11-F-2010-000407, contentivo del juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA incoado JESÚS REGUEIRA GÓMEZ contra JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELO…”.
Posteriormente, en diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010 (F.26, pieza principal), el apoderado actor, abogado Quiro Rafael Arvelaez, mediante diligencia expone, lo siguiente: (Sic) “…Pido muy respetuosamente a la Ciudadana JUEZ, se sirva comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui para que practique la citación del accionado y se me designe correo especial para trasladar la comisión a dicho Juzgado…”.
Seguido de ésta última actuación aparece en este expediente, un auto fechado 03 de diciembre de 2010 (F. 27, pieza principal), mediante el cual el juzgado a-quo expresa: (Sic) “…Vista la diligencia presentada en fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 29.265, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, mediante la cual solicita se comisione al Juzgado de Municipio del Municipio Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin que se practique la citación del accionado, e igualmente solicita se le designe Correo Especial para trasladar dicha Comisión a dicho Juzgado; este Tribunal insta al diligenciante a que se sirva indicar de manera expresa el domicilio en el cual se practicará la citación del accionado, a fin de proceder a librar la comisión peticionada…”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Luego aparece en este expediente, otra diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010 (F.29-Vto., pieza principal), suscrita por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, con el carácter indicado, mediante la cual insiste en el decreto de la medida de secuestro, en virtud de los motivos que allí expone.
Fue con base a los hechos y actuaciones, antes narradas, que la juez de la primera instancia dictó la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010 (F.33-39, pieza principal) recurrida en apelación, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia en virtud que: (Sic) “…de una revisión exhaustiva a las actas que integran este expediente, y tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2010, fue admitida la demanda y que los fotostatos necesarios para la expedición de las compulsas fueron consignadas por la representación actora en fecha 28 de septiembre de 2010; y pese a haberse instado al actor a indicar la dirección de la parte demandada a fin de la practica de su citación y librar la comisión solicitada con posterioridad, no consta a la presente fecha que se haya dado cumplimiento a ello, por lo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos después de la admisión de la presente demanda, sin que la parte haya impulsado la citación de la parte demandada dentro de ese lapso y siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, se consumó sobradamente el término establecido para que el accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales y de los cual puede declarar esta Juzgadora, que fueron incumplidas las mismas. Concluyendo este Juzgado que dicha perención se verificó conforme a la norma y jurisprudencia citadas, en fecha 18 de octubre de 2010…”.
Seguidamente, en diligencia de fecha 10 de enero de 2010 (F.41, pieza principal), el abogado actor, Quiro Rafael Arvelaez, apeló de la referida decisión; siendo escuchada en ambos efectos a través de auto fechado 11 del referido mes y año (F.42, pieza principal). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de febrero de 2011 (F.45, pieza principal), es recibido en este Juzgado Superior Noveno el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Cuarto -Distribuidor- en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego, en auto de fecha 16 del referido mes y año (F.46, pieza principal), se le da entrada fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad para los informes, únicamente hizo uso de ese derecho el representante judicial de la parte actora, abogado Quiro Rafael Arvelaez, quien consignó el respectivo escrito de manera tempestiva (18/03/2011, F.47-Vto., pieza principal), en el cual, de manera expresa, alega: (Sic) “…Es bueno señalar Ciudadano Juez, que aún la parte accionada no ha sido citada, como lo señalé anteriormente, se hace necesario comisionar el Juzgado de MUNICIPIO del Estado Anzoátegui como riela al expediente, claro está, la Ciudadana Juez de la Causa, dice que el poder que tienen los apoderados del Accionado no es legal, por cuanto dichos apoderados no son abogados; en este caso, la Ciudadana Juez, se está tomando funciones que no son de su competencia, ya que esa situación es mi competencia en el desarrollo de la causa, impugnar o no dicho instrumento poder, en consecuencia, pido muy respetuosamente al Ciudadano, se sirva ordenar la citación del accionado y se declare con lugar la presente causa…”.
En esta oportunidad, se hace necesario hacer un breve paréntesis para advertir lo siguiente: De la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó quien aquí suscribe de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, no se evidencia que exista de manera real y efectiva el alegato que el abogado actor le atribuye a la juez del tribunal a-quo, referido a que (Sic) “…la Ciudadana Juez de la Causa, dice que el poder que tienen los apoderados del Accionado no es legal, por cuanto dichos apoderados no son abogados; en este caso…”; por lo que tal alegato resulta a todas luces impertinente y fuera de cualquier debate y conocimiento en esta etapa procesal. Así se deja establecido.
Así pues, en los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Superior, la presente apelación.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
De acuerdo al texto -precedentemente transcrito- de la sentencia recurrida, la perención de la instancia allí declarada tuvo como basamento legal lo dispuesto en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269, ejusdem, que disponen:
(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
(Sic) Art.269.C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, de los textos normativos transcritos (Artículos 267 y 269 del C.P.C.) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio.
Ahora bien, por perención de instancia, se entiende “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Lo antes transcrito pone de relieve la sanción que se le atribuye al actor que no cumple con la obligación de impulsar el acto procesal de citación, sin embargo, es oportuno señalar que el referido acto de citación se impulsa mediante otras cargas que complementan la obligatoriedad de suministrar las expensas o emolumentos al Alguacil, véase el suministrar la dirección o direcciones a las cuales ha de trasladarse el mencionado funcionario y también el consignar las copias correspondientes para elaborar las compulsas ordenadas.
En el caso de autos, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se pudo observar, con meridiana claridad, que la parte accionante si bien es cierto que cumplió con su obligación de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, de manera tempestiva, también es cierto que no suministró ni señaló -ni siquiera en el libelo- y dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, la dirección exacta donde debía practicarse la citación del demandado; y ello pese a haber instado el a-quo al actor a indicar la dirección de la parte demandada a fin de la practica de su citación y librar la comisión solicitada con posterioridad, tal y como ha quedado demostrado en el presente caso.
Todo lo cual, a juicio de quien suscribe, pone en evidencia un desinterés de parte de la demandante en la prosecución de la presente causa.
Así pues, analizadas las actas procesales hasta este punto, se verifica que la parte demandante sólo suministró los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación, más no señaló ni suministro la dirección donde debía practicarse la citación del demandado, al igual que no mostró interés alguno en gestionar la citación del accionado con posterioridad a la fecha en que fueron libradas por el a-quo las compulsas de citación (28/09/2010). Incluso, instado por el tribunal de la primera instancia a indicar de manera expresa el domicilio en el cual se practicaría la citación del accionado, a fin de procederse a librar la comisión peticionada, éste (La parte actora), hizo caso omiso a ese requerimiento del a-quo por cuanto tampoco le señaló dirección alguna.
También se debe advertir, que si bien no está obligado el demandante a suministrar los emolumentos necesarios para la practica de la citación al Alguacil del tribunal a-quo, en virtud de haber solicitado se comisione al Juzgado de Municipio del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui para que practique la citación del accionado, ésta situación no lo exime de impulsar y/o gestionar el libramiento de ese despacho de comisión a fin de lograr la citación -a través del Alguacil del comisionado y en donde sí está obligado a suministrar los emolumentos necesarios para tal fin, así como a dejar constancia de ello- de la parte demandada dentro de esos treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que tuvo lugar la admisión de la demanda; cosa que tampoco se evidencia en estos autos haya hecho.
Es por lo antes expuesto, atendiendo a las circunstancias particulares del caso bajo estudio, y en un todo conforme a lo establecido en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, que este Tribunal de Alzada declarará sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, toda vez que ésta no cumplió con sus cargas procesales dentro del lapso de treinta (30) días continuos, posteriores a la admisión de la demanda, al no haber señalado en su escrito libelar, ni en ninguna otra oportunidad, la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada, así como, no haber impulsado y/o gestionado el libramiento del despacho de comisión a fin de lograr la citación -a través del Alguacil del comisionado- de la parte demandada dentro de ese lapso al que ya hemos hecho referencia; resultando consecuentemente procedente la perención de la instancia y la extinción del proceso decretado por el tribunal de la primera instancia. Y así se establece.
Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 (F.33-39, pieza principal), fue proferida en total sintonía al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este Superior a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2011 (F.41, pieza principal), por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y en virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión de fecha 20/12/2010, que cursa a los folios que van desde el 33 al 39, de la pieza principal de este expediente en apelación; la cual declaró la perención de la instancia y la extinción del presente proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8537.
DOS (02) PIEZAS; 12 PAGS.
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