REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8341
PARTE QUERELLANTE: ANILDYS DEL VALLE GOMEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.958.649.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL GALINDEZ GONZALEZ e IRVING MAURELL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.759 y 83.025, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JOSE CARLOS MARTIN y CARMEN ELENA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.472.405 y 11.040.740, en el mismo orden de mención.
APODERADOS JUDICIALES: HERNAN SEMPRUM SALGADO, ANDRES VALOY RIVERO PEÑA y EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.364, 16.773 y 60.807, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
DECISION APELADA: PROVIDENCIAS DEL 05 Y 25 DE JUNIO DE 2009, DICTADAS POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Mediante diligencia del 06-06-2011, el abogado RONALD PUENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 05-11-2010, el cual declaró: “…SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2009, por el abogado Hernán Semprum, co-apoderado de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 05 del mismo mes y año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Como NO INTERPUESTA LA APELACION ejercida en fecha 29 de junio de 2009, por el abogado Andrés Rivero, co-apoderado de la parte querellada, contra el auto dictado en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado antes mencionado TERCERO: Quedan así CONFIRMADAS la providencias apeladas, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte querellante no estimó la cuantía en el libelo de la presente querella interdictal de obra nueva, la cual consta a los folios 01 al 06 del expediente, lo que determina la imposibilidad para verificar el interés principal en el presente juicio, requisito de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad del recurso de casación.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-033 de fecha 24-03-2003, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala de una revisión minuciosa y detallada del escrito libelar observa que, efectivamente, según lo señaló el tribunal de alzada, en el presente caso la parte demandante dejó de estimar el interés principal del juicio de partición, incumpliendo con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva...”.
Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
De acuerdo con lo establecido en las normas transcritas, la Sala concluye que es inadmisible el recurso de casación anunciado, pues no fue estimada la demanda de partición, por lo cual debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía…”
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, y aplicada al caso concreto, este Superior al no poder apreciar el interés principal del juicio, por cuanto no fue estimada la cuantía en el libelo de la querella interdictal de obra nueva, debe declarar que el recurso de casación anunciado es inadmisible, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el abogado RONALD PUENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia proferida por esta alzada el 05-11-2010.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diecisiete (17) de Junio de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo la(s) 02:45 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° 8341
CEDA/nbj
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