REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8601
JUEZ INHIBIDO: DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, JUEZ SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION.
Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. ALEXIS J. CABRERA E., en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio por Disolución y Liquidación de Sociedad seguido por JOSE DE FREITAS FERNANDEZ, ARMANDO IGNACIO SIMOES PARADA y CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA contra la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A.
En fecha 08-06-2011, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 06 del mismo mes y año, se admitió, fijándose dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
El Dr. ALEXIS J. CABRERA E, Juez Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta elaborada el día 09-05-2011, procedió a inhibirse de conocer de la causa, por las razones que a continuación se transcriben:
“…Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio 19, que en el mismo actúa la abogada SONIA M. FERNANDEZ DE ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.181, en representación judicial de los ciudadanos JOSE DE FREITAS FERNANDEZ, ARMANDO IGNACIO SIMOES PARADA y CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA, quien en varias oportunidades ha cumplido funciones de Juez Suplente en este Tribunal, y por quien desde los meses posteriores a su última suplencia he sentido afecto amistoso, lo que puede cuestionar mi imparcialidad e impide que pueda sentenciar la causa en referencia, motivo por el cual ME INHIBO en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Planteada la inhibición en los términos señalados, esta Superioridad considera:
El ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
En este sentido, se observa que la causal invocada se refiere a la existencia de una vinculación calificada con una de las partes del juicio sometido a su conocimiento, concretamente la referida a una relación de unión por amistad.
Esta figura, la amistad íntima, ha sido considerada según el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, como “un problema casuístico”. Afirma este autor, que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de “estrechas relaciones de efectos mutuo, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la, anterior Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 26-03-1996, expresó al respecto:
“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”
Como puede observarse de las precedentes consideraciones, el Dr. ALEXIS CABRERA, a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional, decide apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, en razón de percatarse que en ese proceso actúa la abogada SONIA FERNANDEZ DE ABREU, por quien siente afecto amistoso, el cual surge debido a las reiteradas oportunidades en que la citada profesional ha realizado suplencias en el tribunal a su cargo.
Evidentemente, la intención del Juez Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. ALEXIS CABRERA, deviene de la necesidad de impregnar de objetividad, el proceso que le corresponde conocer y decidir que cursaba en su despacho, apartándose del mismo y anulando por esa vía cualquier duda o desconfianza que hubiese podido generar, con la relación amistosa que manifestó en su acta de inhibición.
La garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 7-08-2003, (Exp. 02-2403); estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...”
En razón de lo expuesto, esta Alzada considera que se encuentran verificados los fundamentos de la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS J. CABRERA E., Juez Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta forzoso concluir que la inhibición bajo examen se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por el citado Juez, se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada por éste, razón por la cual en el dispositivo del fallo será declarada con lugar. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dr. ALEXIS J. CABRERA, Juez Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de instancia que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 12:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° 8601
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