REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8602
JUEZ INHIBIDO: DR. JOSE EMILIO CARTAÑA, JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA, en su carácter de Juez Municipio de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil PUERTO VIEJO MARINA YASCHTING CLUB contra ORLANDO ALVARADO BAJARES, actuando como tercero la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTES ANTARA C.A.
En fecha 08-06-2011, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 10 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
Conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
- Diligencia del 13-12-2010, suscrita por el Dr. DANIEL BUVAT, apoderado judicial de la tercera opositora INVERSIONES Y TRANSPORTE ANTARA C.A., mediante la cual recusa al Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA, Juez Sexto de Municipio, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe de recusación de fecha 13-12-2010, suscrito por el funcionario recusado.
- Sentencia del 28-02-2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara Sin Lugar la recusación propuesta.
- Acta de Inhibición del 13-05-2011, dictada por el Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA, Juez Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse de conocer en esa causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto lo siguiente:
“…En el presente juicio de cobro de bolívares, incoado por Puerto Viejo Marina Yachting Club contra Orlando Alvarado Bajares, fui recusado por la empresa Inversiones y Transporte Antara, c.a. que había intervenido en el presente juicio como tercero opositor a una medida de embargo, cuya oposición le resultó exitosa; pero con el inconveniente de que una vez que ordenamos que la embarcación embargada le fuera entrega (sic) al tercero opositor, en cumplimiento de la sentencia que resolvió la oposición, la misma no aparecía, según lo informado por la Depositaria Judicial, que quedó a su cuidado, que riela a los autos.
El tercero opositor era y es de la opinión que dicha desaparición se debe resolver a través de la fórmula de estimar el valor de la embarcación de marras y subsiguientemente ordenar su pago y consiguiente embargo por dicho monto contra la persona presuntamente responsable de su pérdida, de conformidad con lo previsto en el
primer aparte del art. 528 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, dicho método tiene el gravísimo inconveniente de que estaríamos obviando flagrantemente el debido proceso judicial de responsabilidad civil por daños y perjuicios contra el supuesto responsable, quien pudiese querellarse en amparo constitucional, por habérsele privado de su derecho a la defensa; siendo que la aparte del art. 528 CPC, fue pensado para juicios de cumplimiento de contrato o de restitución contra el deudor de la “cosa demandada por vía principal”; pero no para resolver incidentalmente la desaparición de la embarcación embargada, en juicio de cobro de bolívares como éste, donde la embarcación de marras no fue la cosa demandada en lo principal.
En razón de ello, negué el pedimento de aplicar el segundo aparte del art. 528 CPC, sugiriendo que el tercero incoara juicio separado de daños u perjuicios, de acuerdo con la Ley de Depósito Judicial; pero el tercero en cambio interpuso recurso de amparo constitucional, porque—dijo—el Tribunal le estaba lesionando su derecho a la tutela efectiva de su derecho, reconocido en la sentencia interlocutoria de la incidencia de oposición.
El Tribunal que conoció del amparo constitucional, le dio la razón y nos ordenó que aplicásemos el segundo aparte del art. 528 CPC; a lo cual nos aprestamos a cumplir, como en efecto hicimos, pero considerando que era necesario entonces hacer que los posibles responsables de la desaparición de la embarcación (depositario judicial y parte actora)—por ser ellos los que quedaron a cargo de la misma1—participaran de alguna forma en los trámites de la evacuación de avalúo de la misma, para aminorar en lo posible la vulneración del derecho a la defensa de tales sujetos, especialmente el de la Asociación Civil Puerto Viejo Marina Yachting Club, que aparecía como la más directamente culpable, por haber quedado bajo su custodia la embarcación desaparecida, de acuerdo al Acta de embargo que corre en autos.
Ahora bien, por querer ser escrupuloso e insistente en lograr la efectiva notificación de dichos sujetos, la empresa Inversiones y Transportes Antara, c.a. (tercero) me recusó, diciendo que:
“considera que mi imparcialidad se encuentra severamente compromete, (sic) que denota una falta de transparencia por mi parte, por estar recargando la actividad procesal contra ellos, para evitar la inmediata restitución de su derecho de propiedad;, que yo debía haberme inhibido y no intentar darle cumplimiento a la sentencia de amparo”
Aún cuando la recusación fue sentenciada sin lugar—lo que podía ser de otra forma—no cabe duda que esas expresiones descalificadoras hacia mi persona quedan allí, creando un sentimiento de animadversión que pudiera abonar la duda sobre mi imparcialidad, si me tocara mañana resolver algo que resultare desfavorable a dicha empresa.
Por tal motivo, para evitar malos entendidos y darle mayor transparencia al papel de juzgador; procedo a inhibirme, como en efecto así lo hago, de conformidad con la causal No. 18 del art. 82 del CPC; aún cuando ya la Sala Constitucional ha sentado el criterio de que las causales de inhibición de dicha norma no son taxativas, sino cabe invocar otras razones no mencionadas allí, siempre que estén debidamente apoyadas en las actas del expediente…”
SEGUNDO
Para decidir esta Superioridad considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
En el caso bajo, el Juez inhibido fundamentó su inhibición en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Sobre este ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-07-2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, N° 755, expresó lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...”
En el presente caso, el juez expresa su voluntad de no seguir conociendo la causa por considerar que la actitud de la representación del tercero interviniente, le crea un sentimiento de animadversión lo cual pudiera afectar su imparcialidad al momento de emitir un pronunciamiento que le resulte desfavorable a la empresa.
Como puede observarse de las precedentes consideraciones, el Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA, a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional, decide apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, por las razones antes expresadas.
Evidentemente, la intención del Juez Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA, deviene de la necesidad de impregnar de objetividad, el proceso que le corresponde conocer y decidir que cursaba en su despacho, apartándose del mismo y anulando por esa vía cualquier duda o desconfianza que hubiese podido generar, motivado a las expresiones desacalificadoras hacia su persona formuladas por el tercero en su recusación.
La garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 7-08-2003, (Exp. 02-2403); estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...”
En razón de lo expuesto, esta Alzada considera que se encuentran verificados los fundamentos de la inhibición planteada por el Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA, Juez Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta forzoso concluir que la inhibición bajo examen se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por el citado Juez, se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada por éste, razón por la cual en el dispositivo del fallo será declarada con lugar. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA, Juez Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA, Juez Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de instancia que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º y 152º.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° 8602
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