REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. 8586
PARTE ACTORA: NELLYS MERCEDES BASANTA DE CAPPELLA, JEAN PIER CAPPELLA BASANTA y ANNA MARIA CAPPELLA BASANTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.790.733, 5.564.248 y 6.928.384, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: TOMAS MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.020.
PARTE DEMANDADA: WAYNE TIMOTHY OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.521.947.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ OCARIZ y JANETH C. MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.062 y 73.360, en el mismo orden.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 31-01-2011, DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien le dio entrada en fecha 09-05-2011, fijando la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido 893 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines del pronunciamiento respectivo se considera lo siguientes:
UNICO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ OCARIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, únicamente en lo concerniente al punto previo de la decisión del 31-01-2011, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la perención de la instancia solicitada.
Todo ello en el juicio de Desalojo incoado por NELLYS MERCEDES BASANTA DE CAPPELLA, JEAN PIER CAPPELLA BASANTA y ANNA MARIA CAPPELLA BASANTA, quien procedió a demandar al ciudadano WAYNE TIMOTHY OLIVIERI, arrendatario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 97, piso 9 del Edificio Residencias Taurus 3, ubicado en la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, entre las esquinas de Paraíso a Poleo y de Poleo a Ceiba, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando en su petitorio, entre otros, la desocupación y entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado y solvente en el pago de todos los servicios públicos de que disfruta el inmueble sin plazo alguno.
En tal sentido, debemos señalar que en fecha 06-05-2011, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Del contenido del citado Decreto, específicamente en su exposición de motivos se expresa lo siguiente:
“…El estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda…”
Así en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito…
…Omissis…
En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En las anteriores líneas se inscribe las razones que fundamentan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano…”
Del mismo modo, debemos señalar que el artículo 4° del citado Decreto dispone:
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Resaltado nuestro)
Aplicada la transcrita disposición al caso de autos, tenemos que la causa principal es un juicio de desalojo, en el que los accionantes, en su escrito libelar, solicitan la desocupación y entrega del inmueble dado en arrendamiento. Si bien, la apelación que conoce esta Alzada, está referida a la desestimación del alegato de perención, tal como se desprende del auto del 21-03-2011 en el que se oye la apelación en un solo efecto; tratándose en consecuencia, de una incidencia dentro de la causa principal; no es menos cierto que la norma transcrita establece la suspensión de los procesos, independientemente del estado o grado de la causa en que se encuentren, por lo que, estando la presente incidencia en estado de sentencia, con fundamento en el principio de derecho que prescribe: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, es por lo que se suspende la presente causa, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acrediten haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por lo antes señalado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: LA SUSPENSION DE LA PRESENTE CAUSA, la cual se encuentra en estado de dictar sentencia, hasta tanto las partes intervinientes en este juicio, acrediten haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en sus artículos 1°, 4 y 10. Una vez conste en autos el cumplimiento del citado procedimiento, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 02:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
CEDA/nbj
Exp. N°8586
|