REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de junio de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES MAZZEI, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 5 de diciembre de 1988, bajo el N° 35, tomo 81-A Sgdo.; con domicilio procesal en: Calle La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre “C”, Oficinas 1007 y 1008, Municipio Chacao, estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “RICARDO PAZ GONZÁLEZ, MANUEL ROMERO AMPARAN, XAMIRA GOYA TORRES y DOMINGO PARILLI AVILAN” abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas 110.273, 107.058, 124.444 y 144.709, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CB PRADOS DEL ESTE, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 24 de noviembre de 2004, bajo el N° 70, tomo 1003-A; sin domicilio procesal acreditado en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ANIBAL LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA”, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas 19.882 y 145.922, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2011-000417

I
Desarrollo del Juicio

En fecha 16 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión Ricardo Paz González, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 110.273, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Mazzei, C.A., presentó formal libelo de demanda contra la igualmente sociedad de comercio CB Prados del Este, C.A, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución judicial del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de junio de 2010, bajo el N° 38, tomo 42 de los libros respectivos, que tiene por objeto el local para oficina distinguido con el N° 448, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Concresa, situado en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El día 28 del mismo mes y año, comparecieron los abogados Anibal Lairet Vidal y Erika Lairet Noria, y en nombre de CB Prados del Este, C.A., se dieron por citados exhibiendo instrumento poder con facultad expresa para ello.
En fecha 2 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó un escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
El día 9 de marzo de 2011, ambas representaciones judiciales acordaron suspender el curso del juicio, hasta el día 14 de marzo de 2011, inclusive.
Luego, en fecha 22 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas; que el Tribunal proveyó por auto del día 23 del mismo mes y año.
En fecha 25 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas; que el Tribunal proveyó por auto del día 28 del mismo mes y año.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
a) Expone, que en fecha 15 de junio de 2010, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CB Prados del Este, C.A., que tiene por objeto el local para oficina distinguido con el N° 448, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Concresa, situado en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, por el término de un (1) año fijo contado a partir del día 1 de enero de 2010, prorrogable por un período igual al término del plazo, previo acuerdo de las partes con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato.
b) Manifiesta, que al no existir acuerdo previo entre las partes, operó la prorroga legal de acuerdo con el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el término de seis (6) meses contados a partir del día 1 de enero de 2011, hasta el día 30 de junio de 2011.
c) Alega, que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, todos inclusive, a razón de Bs. 7.500,00 cada uno, incumpliendo la cláusula tercera contractual.
d) Que por lo antes expuesto, en nombre de su representada procede a demandar al la arrendataria para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en la resolución del contrato de arrendamiento accionado, y por consiguiente sea condenado a entregar el inmueble objeto material del mismo; así como también, pretende que pague los cánones de arrendamientos insolutos que asciende a la suma de Bs. 22.500,00, y los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil.

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, aduce lo siguiente:

Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada
a) Promueve las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
b) Impugna por insuficiente la estimación de la demanda, señalando que el monto debe ser la suma de Bs. 90.500,00.
c) Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho invocado.
d) Alega, que las partes en litigio suscribieron un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de febrero de 2008, bajo el N° 73, tomo 14 de los libros respectivos, y por lo tanto la prorroga legal no es de seis (6) meses, sino de un (1) año a tenor de lo previsto en el artículo 38 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
e) Niega que su representada adeude los cánones de arrendamiento reclamados insolutos, pues fueron depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2011-0282, según se evidencia del comprobante de depósito del Banco de Venezuela N° 0000096085772, inserto en autos.

De acuerdo con lo antes expuesto, colige este operador jurídico que el thema decidendum queda circunscrito a decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución de contrato que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, conforme lo pactado en la cláusula tercera del contrato accionado.
Sin embargo, antes de decidir el merito de la causa, resulta necesario resolver in limine y como punto previo, la impugnación de la estimación del valor de la demanda que formula la representación judicial de la parte demandada, por ser un presupuesto de la sentencia de merito; y luego, las cuestiones previas promovidas en el escrito de contestación a la demanda, teniendo en cuenta que las mismas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum.
En tal sentido, el Tribunal observa:
III
Punto Previo
III.I De la impugnación de la cuantía
La representación judicial de la parte demandada, sobre la base del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna por insuficiente la estimación de la demanda, aduciendo que la “actora a su conveniencia la limita a los supuestos cánones de arrendamientos impagados, pero a su vez, reclama los que se sigan causando, que pudiéramos inicialmente entender debían ser los de la prórroga legal de seis (6) meses que a su entender estaría vigente.”.
Del mismo modo, asevera que “la relación contractual no se inició como expresa la cuestionada actora en fecha quince (15) de junio de 2010, sino que efectivamente se suscribió un contrato anterior en fecha veinte (20) de febrero de 2008 (…) Por tanto, la prórroga legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 literal b), sería de un (1) año, y no de seis (6) meses, como se expresa en el libelo.”
Finalmente, sostiene que la estimación efectiva debía ser la suma de Bs. 95.500,00; pues la actora debió agregar los restantes diez (10) meses, a razón de Bs. 7.500,00.
Ahora bien, resulta oportuno resaltar que la pretensión que la parte accionante hace valer frente a la parte demandada, se apoya en el pretenso contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de junio de 2010; por lo tanto, resulta aplicable -prima facie- el artículo 36 del Texto Adjetivo Civil, el cual es del siguiente tenor:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Al respecto de la norma jurídica adjetiva in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, expediente N° 00-001, estableció lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.
La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula: (…)

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:

“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25)….”

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:
“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (Subrayado nuestro).

En el caso concreto de marras, se advierte que los efectos del ordenamiento jurídico que en la esfera concreta y subjetiva aspira Inversiones Mazzei, C.A., radica fundamentalmente en que la parte demandada, CB Prados del Este, C.A., convenga en la resolución del contrato de arrendamiento accionado, y a la vez pague los cánones de alquiler correspondiente a los meses diciembre de 2010, y enero y febrero de 2011, más los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble.
A tales efectos, estima la demanda en la cantidad de Bs. 22.500,00, equivalente para ese entonces a 346,15 unidades tributarias.
Sin embargo, siguiendo los lineamientos del fallo jurisprudencial precedentemente expuesto, visto que el valor de las demandas no las fija la parte demandante a su libre arbitrio, sino que tiene que obedecer a determinados patrones legales, estima quien aquí decide que al pretender la parte actora la resolución de un contrato de arrendamiento, que afirma es a tiempo determinado, y consecuencialmente el pago de una cantidad dineraria en concepto de cánones de arrendamiento, resulta aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, destaca un hecho modificativo relevante para el proceso que surge con la incorporación del contrato de arrendamiento suscrito el día 20 de febrero de 2008, con el cual se demuestra que la relación arrendaticia entre las partes en conflicto es mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años; por lo tanto, de acuerdo con el artículo 38 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el término de la prorroga legal que le correspondería disfrutar al arrendatario, de ser el caso, sería de un (1) año, y no seis (6) meses como lo afirma la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar.
Entonces, resulta fácil establecer que la cuantía del asunto debatido debe ser el resultado de sumar los cánones de arrendamiento reclamados insolutos, esto es diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, más el correspondiente a los meses que faltan por vencerse hasta el mes de diciembre de 2011, a razón de Bs. 7.500,00 cada uno, lo cual determina que el valor de la demanda es la cantidad de Bs. 97.500,00; aún así, este órgano judicial resulta competente para decidir el merito del conflicto judicial, así se establece.-

III.II De las cuestiones previas
La representación judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, entre otras razones, que de la lectura del instrumento poder con que obra en juicio la representación judicial de la parte actora, encuentra que la persona natural que funge como otorgante de Inversiones Mazzei, C.A., se limitó a pedir al ciudadano Notario Público se sirva certificar al pie del presente documento las facultades que tiene, lo que
-a su entender- es a todas luces insuficiente pues no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 eiusdem.
De igual forma, aduce que no es que deba vaciarse íntegramente en el texto del poder el contenido de los estatutos sociales o actas de asambleas que lo facultan para el otorgamiento del poder, sino que basta con enunciar los mismos, es decir indicar simplemente las cláusulas o artículos así como las respectivas actas que los puedan haber modificado total o parcialmente; pues el legislador quiso no solo se exhibieran los documentos que facultan al otorgante del instrumento, sino que se enunciarán en el texto del mismo aquellas disposiciones de los estatutos sociales que permiten otorgar poderes en juicio.
Ahora bien, conforme se establece en el artículo 151 del Texto Adjetivo Civil, el poder para actos judiciales debe ser otorgado en forma pública o auténtica. Del mismo modo, la inteligencia del artículo 155 eiusdem patentiza, que el legislador quiso establecer para el otorgamiento de un poder en nombre de otro, un simple medio de acceso a la prueba, pues, el funcionario que presencia el acto da fe de la exhibición de los documentos mencionados, tomando nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, con la finalidad de facilitar al interesado la verificación y revisión mediante el examen respectivo de los documentos que acrediten la representación del poderdante. Ello no empece sin embargo, que dicho examen lo pueda hacer directamente el interesado acudiendo a la oficina pública donde se encuentren los originales o copias certificadas de los mismos.
En el caso concreto de marras, los abogados de la parte actora sustentan su representación judicial en el instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2011, bajo el N° 17, tomo 12, folios 66 al 68, de los libros respectivos; en cuyo texto consta que el ciudadano Omar Mazzei Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-2.156.708, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Mazzei, C.A., los instituyó mandatarios judiciales para que defiendan los derechos de su representada, en particular en todo lo relacionado “a la demanda de desalojo o resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago contra la sociedad mercantil C.B. PRADOS DEL ESTE, C.A.”.
Por otro lado, se observa que el funcionario público que autorizó el acto de otorgamiento, dejó constancia que tuvo a la vista el acta constitutiva de la poderdante; y asimismo, junto al libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora aportó copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 21 de febrero de 1997, posteriormente aportada en copia certificada, en la cual consta que el ciudadano Omar Mazzei Rivas ostenta la condición de presidente de dicho ente mercantil, y dentro de sus facultades está designar apoderados o mandatarios judiciales o extrajudiciales.
Entonces, a juicio de este juzgador, resulta forzoso determinar que en el otorgamiento del instrumento poder con que actúa en juicio la representación judicial de la parte actora, no se detecta violación de norma procesal ni sustantiva alguna, por lo que sus abogados están legitimados para obrar en nombre de Inversiones Mazzei, C.A.; ergo, no ha lugar a la cuestión previa sub examine prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la presente acción deriva de una relación arrendaticia que tiene su origen en un contrato de arrendamiento, y sin embargo la representación judicial de la parte actora lo acompañó en copia simple, incumpliendo –a su entender- con la obligación que le impone el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, es decir no acompañó el instrumento en el cual se fundamenta la acción deducida.
De igual manera, procede a impugnar dicho instrumento de acuerdo con el artículo 429 eiusdem.
Por otra parte, asevera que la parte actora a pesar de no aportar en original el contrato de arrendamiento o en copia certificada; tampoco señaló el lugar u oficina en donde se encuentra dicho instrumento, teniendo aplicación el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo antes expuesto, se advierte que según lo dispone el artículo 340 ordinal 6° del Texto Adjetivo Civil, la parte actora tiene el deber y aún más la “carga procesal”, de producir junto al libelo de la demanda los documentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido. La razón de ser de ese requisito, no es otro que el de precisar el origen del derecho sustancial cuya satisfacción pretende la parte actora; es decir, si es contractual o delictual.
En el caso concreto de autos, resulta evidente que el título del cual deriva la pretensión que formula la parte actora lo constituye, sin lugar a dudas, el contrato de arrendamiento accionado debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de junio de 2010, bajo el N° 38, tomo 42 de los libros respectivos.
Claro está, bien es cierto que dentro de la prueba por escrito, el legislador patrio decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, tal como se establece en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuya exégesis se desprende, que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan ciertas condiciones a saber: a) Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente; b) Que sean producidos con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o sin son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte; c) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas.
Ahora bien, aún cuando la representación judicial de la parte demandada impugnó tempestivamente la copia simple del precitado contrato de arrendamiento accionado, la representación judicial antagonista, durante la etapa probatoria, aportó copia certificada del mismo; por consiguiente, es de suyo evidente que cumplió con su correspondiente carga procesal de hacer valer dicho instrumento; lo que a su vez determina la existencia del instrumento fundamental de la demanda, e improcedente la cuestión previa sub examine¸ así se decide.-

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, alegando inepta acumulación de pretensiones.
En este sentido, sostiene que surge la dualidad cuando la parte actora acepta la existencia de una prorroga legal que se encuentra vigente desde el día 1 de enero de 2011, y a su vez también habla de la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de junio de 2010, pero con vista a la reclamación del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2010.
Del miso modo, manifiesta que en el petitorio del libelo de la demanda advierte otra contradicción, pues se solicita la resolución del contrato de arrendamiento y a la vez reclama cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, es decir, acumula indebidamente pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que si demanda la terminación del contrato, no puede pretender a su vez cobrar cánones de arrendamiento posteriores a que se sigan venciendo.
Ahora bien, es menester referir que mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. De tal manera que, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
La inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Tal cual lo establece el Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Así las cosas, destaca que el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, a tenor del cual en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el contexto del derecho inquilinario, si la pretensión escogida por la parte demandante es la resolutoria, debe precisarse que la misma queda reservada a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
A modo de análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00686, de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, expediente N° AA20-C-2006-00084, estableció el siguiente criterio:
“…Por ello se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.-
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076,l en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A:, en la cual se dijo:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…”

En este mismo orden de ideas, el Profesor Domingo Sosa Brito, en el libro Innovaciones en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado por UCAB, Caracas 2009, páginas 185 y siguientes; al abordar el tema de la resolución judicial del contrato de arrendamiento, sus efectos fundamentales, sostiene lo siguiente:
“… Dentro de la teoría general de los contratos, es casi unánime la tendencia a considerar que, pronunciada judicialmente la resolución de un contrato bilateral, las cosas vuelven al mismo estado en que se encontraban antes de la celebración de dicho contrato, como si éste jamás hubiera existido (Laurent, Lepeltier, Planiol, Melich). Las consecuencias que normalmente se desprenden del fallo resolutorio, están constituidas por las llamadas eficacia liberatoria y eficacia recuperatoria de dicho fallo. La eficacia o efecto liberatorio, al decir de Arturo Dalmartello se refiere.- ‘a las prestaciones todavía no cumplidas, que no deberán ejecutarse más por ninguna de las dos partes (siendo pacífico y del resto obvio, que la resolución libera también al incumpliente); y el efecto recuperatorio, relativo a las prestaciones ya ejecutadas que, en principio, deben ser todas restituidas; tanto de parte del incumpliente, como de parte de aquél que ha cumplido’.-
Es importante destacar que la expresada tendencia es inobjetable en los llamados contratos de ejecución instantánea o tracto instantáneo, pero en los contratos de ejecución continuada o tracto sucesivo, tal postura sufre relevantes excepciones, frente a las cuales es pacífica la gran mayoría de la doctrina (…) Para Laurent, el efecto recuperatorio no se aplica al arrendamiento, en el cual el fallo solo tendría efectos hacia el futuro; en cuanto al tiempo transcurrido, durante el cual el arrendatario ha tenido el goce de la cosa arrendada, es evidente que el contrato produce sus efectos; es un hecho consumado que la resolución no puede afectar (…) podemos afirmar que la sentencia de resolución de los contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo, sólo tiene efectos ex nunc, es decir únicamente hacia el futuro (…).
Sentado lo anterior, es necesario precisar (…) el efecto ex nunc de la sentencia resolutoria y definir desde qué momento la eficacia liberatoria de las obligaciones que se derivan de la resolución tiene vigencia en la realidad (…) Lepeltier sostiene que el contrato en estos casos produce sus efectos normales hasta el día del fallo y el arrendador retiene los alquileres vencidos que no le hubieran sido pagados. Laurent, por su parte, nos dice: ‘El arrendatario debe pagar los alquileres vencidos hasta el propio momento de la resolución, sin que sea necesario distinguir si el contrato ha sido resuelto por falta del arrendador o del arrendatario’. Planiol afirma: ‘El arrendador puede, por tanto, exigir el pago de los alquileres vencidos con anterioridad al día en que el arrendamiento dejó de existir; a la inversa, tendrá que restituir al arrendatario los que haya cobrado por adelantado y por un período posterior a la resolución’.- (…)
Por otra parte, en nuestro Cc, el artículo 1.616 establece que si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario… “.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, que el Tribunal hace suyas y adopta para el caso particular, es evidente que el arrendador tiene el derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de las pensiones insolutas que han fundamentado la acción resolutoria, así como también el pago de las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la sentencia definitivamente firme; o aspirar el pago de todas aquellas pensiones futuras, conforme lo estatuye el artículo 1.616 del Código Civil.
Es necesario destacar, que tales pretensiones (resolución y cobro de cánones de arrendamiento) en modo alguno se excluyen mutuamente en vista del carácter de tracto sucesivo del contrato de arrendamiento; en otras palabras, los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento se mantienen y perduran en el tiempo hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, quedando mientras tanto obligado el arrendatario a pagar las pensiones de arrendamiento, pues obviamente durante ese período ha venido disfrutando del goce de la cosa arrendada. Lo contrario constituiría un enriquecimiento sin causa.
Tampoco es una carga para el demandante, señalar expresamente que reclama dichos pagos a titulo de daños y perjuicios, lo que es de suyo y está amparado por el artículo 1.167 del Código Civil; distinto sería, si existiesen otros daños y perjuicios que reclamar, además de cánones de alquiler, pues en tal caso tendrían que especificarse en el libelo, y sus causas.
En resumidas cuentas, no existe inepta acumulación de pretensiones en el caso concreto de autos, al aspirar la representación judicial de la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento accionado, y a la vez el pago de los cánones de arrendamiento sobre los cuales se litiga y los que se sigan causando hasta la desocupación del inmueble; por consiguiente, no ha lugar a la cuestión previa sub examine; así se establece.-
IV
Valoración de las Pruebas
Resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Por consiguiente, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto observa:
Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante
a) Aporta copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Mazzei, C.A., celebrada el día 21 de febrero de 1997, donde consta la representación legal del ciudadano Omar Mazzei Rivas; la cual se aprecia y tiene por fidedigna conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Promueve original del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de junio de 2010, bajo el N° 38, tomo 42 de los libros respectivos, el cual se reputa idóneo y pertinente para demostrar el vinculo jurídico arrendaticio existente entre las partes en litigio, así como el contenido y alcance de las obligaciones por ambas asumidas; así se establece.-
c) Promueve copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, estado Miranda, el día 7 de abril de 2000, bajo el N° 12, tomo 4, protocolo primero, el cual se reputa idóneo y pertinente para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis, y por tanto su legitimidad para actuar en el juicio; así se aprecia.-


Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada
a) Promueve, junto al escrito de contestación a la demanda, copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de febrero de 2008, bajo el N° 73, tomo 14 de los libros respectivos, el cual se reputa idóneo y pertinente para demostrar que la relación arrendaticia de marras tiene una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años; así se decide.-
b) Promueve, antes del escrito de contestación a la demanda, copia de la pretensa planilla de deposito bancario de fecha 21 de febrero de 2011, que guarda relación con el expediente N° 2011-0282, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un monto de Bs. 22.500,00, la cual se aprecia en cuanto a la fecha y monto allí indicado; así se establece.-
V
Fundamentos del Fallo
En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Se observa que, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes en conflicto existe una relación arrendaticia sin solución de continuidad, que data desde el día 1 de enero de 2008; instrumentada en el último de los contratos, autenticado el día 15 de junio de 2010, que tiene por objeto el local para oficina distinguido con el N° 448, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Concresa, situado en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, y por tanto es cierta la afirmación que esgrime la representación judicial de la parte accionante, en cuanto a la existencia de la obligación pecuniaria que señala incumplida por la arrendataria C.B. Prados del Este, C.A.
En la cláusula segunda contractual, las partes acordaron la duración por el término de un (1) año fijo contado a partir del día 1 de enero de 2010; y en la cláusula tercera, la arrendataria asumió la obligación de pagar un canon de arrendamiento mensual por la suma de Bs. 7.500,00, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, como contraprestación por el uso y goce del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; lo que se corresponde con una de las características de esta institución, cual es sin duda la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo.
En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite establecer, que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, pues los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables. Prueba de ello lo constituye el derecho a la prórroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley. En efecto, el artículo 38 eiusdem patentiza que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para los arrendatarios, durante el tiempo que dicha norma contempla para cada caso específico.
Es importante precisar, teniendo en cuenta que el término de duración establecido en el último de los contratos suscritos por las partes, es de un (1) año fijo contado a partir del día 1 de enero de 2010, que el mismo venció el día 1 de enero de 2011; por consiguiente, visto que la relación arrendaticia sub examine tiene una duración mayor de (1) año y menor de cinco (5) años, es evidente que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogó obligatoriamente para la arrendadora por el término de un (1) año, ex artículo 38 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual debemos tomar en cuenta que el derecho a la prorroga legal se activa sin necesidad de que el arrendador tenga la obligación de notificarlo al arrendatario, pues conforme a la máxima diez interpellat pro homine, el día interpela por el hombre, esto es, el deudor se constituye en mora por el solo cumplimiento del plazo fijado, sin que se necesite de la interpelación.
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte actora afirma como hecho constitutivo de su pretensión, causa petendi, que la arrendataria incumplió con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2010, enero y febrero de 2011.
Cabe considerar, conforme lo pactado en la cláusula tercera contractual, que esa obligación pecuniaria la debe satisfacer la arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Claro está, no específica sí es por mensualidades adelantadas o vencidas.
Ahora bien, el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que cuando el arrendador de un inmueble rehusase expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por el territorio, dentro de los quince (15) días continuos siguientes el vencimiento de la mensualidad; y de acuerdo a la norma contenida en el artículo 56 eiusdem, en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez.
Al respecto de lo antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 07-1731, estableció el siguiente criterio vinculante de interpretación:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido …omissis…Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces …omissis…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (Subrayado nuestro).

Entonces, tomando en cuenta el anterior criterio constitucional, que este Tribunal hace suyo, resulta evidente que en el caso sub iudice la arrendataria debió honrar su compromiso de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, entre el día 1 y el día 20 de cada mes; de tal manera que, el término cierto a favor de la arrendataria tanto por voluntad de las partes como de la ley, para efectuar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2010, venció el día 20 de enero de 2011, fecha para la cual ya había operado la prorroga legal; y de igual modo, el término para el pago del canon del mes de enero de 2011, venció el día 20 febrero de 2011, y el canon de febrero de 2011, venció el día 20 de marzo de 2011.
Siendo así, se deduce con claridad meridiana que la arrendataria pagó de manera extemporánea por tardía, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre de 2010, y enero de 2011, pues según emerge de la copia de la planilla de depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela, y que guarda relación con el expediente N° 2011-0282 nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo se efectuó el día 21 de febrero de 2011, fecha en la cual había vencido el término para su pago; ergo, dicho pago por consignación no fue legítimamente efectuado ni produce efectos liberatorios.
La situación de hecho precedentemente descrita, se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación esencial, que produce consecuencias jurídicas en contra de la arrendataria, pues no aportó plena prueba capaz de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar, desconociendo la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, estima este operador jurídico que la representación judicial de la parte actora cumplió con su correspondiente carga, al demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, pues quedó demostrada no solamente la existencia de la obligación que se afirma incumplida; sino además, la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial, respecto a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda; así se decide.-
Finalmente, como consecuencia del incumplimiento por parte de la arrendataria a lo pactado en la cláusula tercera contractual, y de la resolución del contrato que en este acto se declara, la arrendadora tiene derecho a percibir una remuneración pecuniaria no solo por los cánones de alquiler reclamado insolutos, sino también a futuro como justa compensación de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria, a razón de Bs. 7.500,00 mensuales, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo; así igualmente se decide.-



VI
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones Mazzei, C.A., contra la sociedad mercantil C.B. Prados del Este, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda, suscrito el día 15 de junio de 2010.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la demanda, constituido por el local para oficina distinguido con el N° 448, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Concresa, situado en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 22.500,00, monto equivalente a los cánones de alquiler correspondiente a los meses de diciembre de 2010, y enero y febrero de 2011, reclamados insolutos; y los que se sigan venciendo a partir del mes de marzo de 2011, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, a razón de Bs. 7.500,00 cada uno, lo cual será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia. Esto no obsta para que la parte actora, proceda a retirar el monto de las cantidades dinerarias consignadas ante el competente órgano judicial, y trabar ejecución por la diferencia, de ser el caso.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 12:44 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria