REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2010-003955
DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C.A., en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, siendo su ultima modificación según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de Marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 4 de Julio de 2006, anotado bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ISABEL NAVAS, MARIA VERONICA RUIZ, JESSIKA ALEXANDRA DIAZ, JOSE GREGORIO PEÑA, URAIMA JOSEFINA QUINTERO, CARMEN ALICIA PEREZ, MARIA LILIANA GARCIA, ANA ISABEL PROTA, MERVIN MEDINA , MIRIAM GABRIELA SOFINTES, YESICA BARANDELA, CLAUDIA CAROLINA PUERTA, JOSE LARA GALVAN, MARIA VALENTINA PULGAR, MARIA CECILIA MACHADO y LILIANA DI CANZIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.270, 107.625, 93.618, 48.560, 142.975, 63.271, 127.896, 116.458, 115.894, 107.340, 99.300, 86.588, 88.740, 98.962, 112.004 y 131.851, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad No. 14.107.293. Y no consta en autos ninguna representación judicial de la parte actora.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (SENTENCIA DEFINITIVA)
ASUNTO: AP31-V-2010-003955
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la Abogada JESSIKA ALEXANDRA DIAZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.618, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, a través del cual demandó al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de septiembre del año 2008, entre el ciudadano RAFAEL ANDRES BELANDRIA ARJONA, y por otra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, fue celebrado un contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE LA OFICINA PRIMERA DEL ESTADO MERIDA, bajo el No 10, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigno en original marcado con la letra “B”. Dicho contrato recae sobre un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2 EFI/F-350; AÑO: 2008; COLOR: Azul; CLASE: Camión; USO: Carga; PLACAS: 21CUAD; TIPO: CHASIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365488A43844; SERIAL DE MOTOR: 8A43844. El precio total de la venta del referido vehiculo se estableció en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00) cancelando con un monto inicial de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.000,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 96.000,00), en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la firma del referido contrato, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, calculadas a la tasa de interés inicial del dieciocho (18%) variable anual, salvo que alguna autoridad competente para ello dentro del marco de la legislación vigente para el sector Microfinanciero del país determine lo contrario fijando una tasa de interés distinta a la establecida. Dichas cuotas serían pagaderas por mes vencido, venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes de la fecha de celebración del contrato y las cuotas restantes en fecha igual de los meses subsiguientes, hasta obtener su total y definitiva cancelación, estos montos fueron establecidos en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.470.63). Asimismo, tal como consta en la cláusula décima cuarta de dicho contrato, el ciudadano RAFAEL ANDRES BELANDRIA ARJONA, cedió y traspasó a su representado, BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, el referido crédito, sus intereses, así como la reserva de dominio, demás accesorios y todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio al que se ha hecho referencia. El precio de la referida cesión fue por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 96.000,00), cantidad ésta que recibió la referida empresa de manos de su poderdante, BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a su entera y cabal satisfacción, siendo en razón de dicha cesión que su representado posee la legitimación de la causa y es el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que el ciudadano RAFAEL ANDRES BELANDRIA ARJONA, tenía frente al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, quien en el contrato de venta con reserva de dominio, anexo “B”, acepto la cesión efectuada y los términos expresados en ella, conviniendo con el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a realizar los pagos mediante débito de la cuenta corriente, de ahorro o cualquier colocación a plazo o a la vista que el referido ciudadano posea con el banco, asumiendo al compromiso de mantener los saldos exigidos o, en su defecto, a efectuar los pagos establecidos. Asimismo, acepto la elección de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como domicilio especial, único y excluyente a cutos Tribunales declaró someterse.
Ahora bien, es el caso que el referido ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, ha incumplido su obligación principal, toda vez que desde el 01 de noviembre de 2008, no realiza abono o pago alguno de las cuotas del préstamo otorgado, lo que lo ubica con veintitrés (23) cuotas de mora, tal como lo indica en la Situación Deudora”, que se anexa marcado con la letra “C”, la cual estará sujeta a experticia complementaria del fallo, adeudando hasta el día 30 de septiembre de 2010, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 129.357,65) que corresponde a UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.990.12 U.T), monto este en el que se estima la presente demanda, el cual comprende los conceptos que se describen a continuación y que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total del vehiculo:
La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 93.969,38) por concepto de saldo vencido de capital del préstamo.
La cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.346.73) por concepto de interés ordinarios del préstamo, causados desde el día 01 de noviembre de 2008, hasta el día 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de interés antes descrita del 18%.
La cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.041.54), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa de 3% anual, causados desde el día 01 de noviembre de 2008, hasta el día 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, es por lo que procede, en nombre de su representado BANCO DEL TESORO, C.A., a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de comprador en el Contrato de Venta a Crédito con reserva de dominio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, REIVINDICACIÓN, Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
PRIMERO: La resolución del contrato con reserva de dominio debidamente autenticado en fecha 01 de septiembre de 2008 por ante la Notaría Pública de la Oficina Primera del Estado Mérida, bajo el No 10, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: La restitución o recuperación de la posesión a su representado sobre el vehiculo objeto de la venta cuya Resolución se reclama, quedando en beneficio de su poderdante las cantidades pagadas por el comprador a titulo de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, su hubiera lugar a ello, todo conforme a lo establecido en los articulos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
En fecha 18 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció la abogada Maria Pulgar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos (2) juegos de copias simples constante de veintidós (22) folios útiles, a los fines de que se librará la compulsa respectiva a la parte demandada y se abriera el cuaderno de medidas.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se dicto auto mediante la cual se ordenó librar compulsa de citación junto con exhorto y oficio a la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, asimismo se ordeno aperturar el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 25 de enero de 2011, se dicto auto se dictó complemento del auto de admisión.
En fecha 04 de febrero de 2011, compareció el abogado ALEXANDER MENDOZA, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 08 de febrero de 201, el Secretario Accidental de este Juzgado dejo constancia de haberse librado compulsa de citación al demandado ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ. Asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 10 de febrero de 2011, compareció el abogado ALEXANDER MENDOZA, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de retirar oficio No 0064-2011 y exhorto librado en fecha 08-02-2011.
En fecha 18 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el Oficio Nro. 2750-122, de fecha 16 de marzo de 2011, proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL contra CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, contentiva de las resultas de citación debidamente cumplida.
En fecha 20 de junio de 2011, compareció el abogado ALEXANDER JAVIER MENDOZA GRANADOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 108.696, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente asunto.-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
Se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano JESUS ALBERTO NAVA TORRES, en su carácter del Alguacil Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejo constancia de haber practicado la compulsa de citación debidamente firmada y sellada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio, quedando citada para dar contestación de la demanda en fecha 18 de mayo de 2011, fecha en la cual se ordeno agregar las resultas de citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada quedo citado en fecha 18/05/2011, en la cual se ordeno agregar las resultas de citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo verificarse la contestación a la demanda el día 30/05/2011, y al no comparecer oportunamente recayó en su contra la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, es decir, que la demandada debió dar contestación a la pretensión al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, mas un día que se le concedió por el termino de la distancia, por lo que concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL; es por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito en fecha 01 de septiembre de 2008, con el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, ambas partes identificados.
Dicha pretensión esta fundamentada en los artículos 1.159, 1.167,1.264,1.269,1.354 del Código Civil, y 01, 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que la demandada cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 31/05/2011, y precluyó el día 20/06/2011, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ,, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. Como consecuencia se resuelve el contrato con reserva de dominio celebrado entre las partes en fecha 01 de septiembre del 2.008, suscrito por RAFAEL ANDRES BELANDRIA ARJONA y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ y que posteriormente se cedió y traspasó al BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a restituir la posesión sobre el vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2 EFI/F-350; AÑO: 2008; COLOR: Azul; CLASE: Camión; USO: Carga; PLACAS: 21CUAD; TIPO: CHASIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365488A43844; SERIAL DE MOTOR: 8A43844 objeto de la venta cuya Resolución se reclama.
CUARTO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 93.969,38) por concepto de saldo vencido de capital del préstamo.
QUINTO: Se condena a pagar a la parte demandada La cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.346.73) por concepto de interés ordinarios del préstamo, causados desde el día 01 de noviembre de 2008, hasta el día 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de interés antes descrita del 18%.
SEXTO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.041.54), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa de 3% anual, causados desde el día 01 de noviembre de 2008, hasta el día 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29 ) días del mes de junio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
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