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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 
 Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, dos de junio de dos mil once
 201º y 152º
 
 ASUNTO: AP31-S-2011-001967
 SOLICITANTES: JENNIE MARROL FUENMAYOR MONROY y RIGOBERTO ROSALES, titulares de las cédulas de identidad N° 8.894.943 y 6.504.491, respectivamente.-
 ABOGADA ASISTENTE: JESUS RAMIREZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.-
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
 SENTENCIA: Definitiva.-
 I
 ANTECEDENTES
 Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2011, comparecieron los ciudadanos JENNIE MARROL FUENMAYOR MONROY y RIGOBERTO ROSALES, titulares de las cédulas de identidad N° 8.894.943 y 6.504.491, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS RAMIREZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida  por más de cinco (5) años.-
 Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº 70, correspondiente al año 2004; que desde 19 enero de 2005 es decir hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
 Admitida como fue la solicitud en fecha 8 de abril de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de mayo de 2011,
 Que en fecha 26 de mayo de 2011, compareció el Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
 
 II
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal  del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 19 de enero de  1999, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas cinco (05) años, y no ha sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 26 de mayo de 2011, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
 
 De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
 
 III
 DISPOSITIVA
 
 Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los  ciudadanos JENNIE MARROL FUENMAYOR MONROY y RIGOBERTO ROSALES, titulares de las cédulas de identidad N° 8.894.943 y 6.504.491, respectivamente.-
 SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 10 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº 70, correspondiente al año 2004.-
 
 TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
 
 CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
 
 Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Dos  días del mes de Junio del año dos mil unce (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
 LA JUEZ,
 
 ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
 LA SECRETARIA
 
 ABG. ARLENE PADILLA
 En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
 LA SECRETARIA
 
 ABG. ARLENE PADILLA
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