REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151°

No. AP31-V-2011-000528.

DEMANDANTE: El BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., inscrita en el R.I.F. bajo el No. J-00072306-0, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/10/1969, bajo el No. 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23/08/2005, bajo el No. 46, Tomo 164-A-Sgdo, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución No. 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25/07/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.251, de fecha 16/08/2005, Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución No. 142.10, de fecha 24/03/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.400 de fecha 09/04/2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29/09/2006 y 29/10/2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 y 12 de Mayo del 2010, anotada bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-A-Sgdo y 110-A Sgdo, respectivamente, representada por los Abogados en ejercicio ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ y ELIA CECILIA DIAZ OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.562 y 43.263, respectivamente.


DEMANDADO: El ciudadano ROBERT CLARENCE PARRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.525.733. Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ y ELIA CECILIA DIAZ OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.562 y 43.263, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la actora BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., contra ciudadano ROBERT CLARENCE PARRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.525.733, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la demandante entre otras cosas lo siguiente:

a) Que consta de contrato de venta con reserva de dominio, que ciudadano ROBERT CLARENCE PARRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.525.733, celebró un contrato de venta con reserva de dominio, con el No. 616, sobre un vehículo Marca: PEUGEOT, Modelo: 206 PREMIUN LIN 1.6 SINC 5P, Clase. AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 2007, Color: NEGRO ONIX, Serial de Carrocería: 8AD2AN6AD7GO70472, Sería de Motor: 10DBTU0027537, Placas: GDP27T, Uso: PARTICULAR, Peso: 1.025 Kg; Capacidad 5 PUESTOS; con la Sociedad Mercantil “PS AUTO DEL VIÑEDO”, S.A., en lo sucesivo y a los efectos de la presente demanda LA VENDEDORA.
b) Que dicho contrato fue cedido por la Vendedora ITALPARTS ZULIA, C.A., a BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., la Reserva de Dominio sobre el vehículo vendido, quedando EL BANCO como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones de acuerdo con el Contrato sobre la Venta con Reserva de Dominio.
c) Que el deudor ha dejado de pagar (17) cuotas de las (48) cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio y sus respectivo meses moratorios, correspondientes dichas cuotas a los meses de Septiembre a Diciembre del año 2009, Enero a Diciembre del año 2010, y Enero del 2011, todas totalmente se encuentran vencidas, lo que hace un total de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 19.756,41), pasivo este que excede la octava parte del precio total de la venta con reserva de dominio.
d) Que en vista de que han sido inútiles los esfuerzos realizado extrajudicialmente con el propósito de que el deudor cancele a su representado la deuda que tiene pendiente derivado del mencionado contrato, lo que permite que BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A., en razón del incumplimiento culposo del deudor de no pagar en el contrato que se acompaña una suma mayor a la octava parte del precio total de venta, acogerse como en efecto lo hace a la condición resolutoria implícita establecida en el contrato, para demandar como en efecto lo hacen al ciudadano ROBERT CLARENCE PARRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.525.733, por RESOLUCION DE CONTRATO, con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, para que convenga o en su defecto a ello el Tribunal condene a lo explanados en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del libelo de demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 09/03/2011, admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada ciudadano ROBERT CLARENCE PARRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.525.733.

En fecha 23/03/2011, mediante diligencia suscrita por la Abogada ANTONELLA COLMENAREZ, IPSA No. 107.562, consignó copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 28/03/2011, mediante auto dictado por este Tribunal se libró la compulsa bajo exhorto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se aperturó cuaderno de medidas, y se solicitó Fianza según lo explanado mediante auto de fecha 28/03/2011.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 31/05/2011, se recibieron las resultas de la comisión de citación, bajo oficio No. 4400-461, de fecha 25/05/2011, emanada del Juzgado Sexto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:


“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Nº 00930, expediente AA20-C-2007-000033, Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:

“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.

Ahora bien, en el presente caso de autos, la demanda se admitió en fecha 09/03/2011, según se evidencia al folio (22), sin que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora proporcionara al Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, por lo que de acuerdo a la sentencias citadas, en el presente caso ha operado la Perención Breve de la Instancia, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (15) días del mes de Junio del año 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL








EXP. No. AP31-V-2011-000528.
LS/jc.