REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 01 días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: MANUEL GILBERTO RIVAS y ODALIS JOSEFINA CALZADILLA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.353.654 y V-16.023.416, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EMILIO AREVALO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.109.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SEDE: FAMILIA.
ASUNTO: AP31-F-2009-003115.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2009, por los ciudadanos MANUEL GILBERTO RIVAS y ODALIS JOSEFINA CALZADILLA HERNANDEZ, asistidos por el abogado EMILIO AREVALO CEDEÑO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 08 de Octubre de 2009, según consta nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 2.
El 19 de Octubre de 2009, el Tribunal admitió la solicitud de los ciudadanos MANUEL GILBERTO RIVAS y ODALIS JOSEFINA CALZADILLA e insistieron en la misma por lo que se declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, mediante diligencia solicita se sirva declarar la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, asimismo confiere poder Apud Acta.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante auto el Tribunal instó a los cónyuges a especificar la dirección del último domicilio conyugal.
En fecha 11 de Abril de 2011, compareció el ciudadano EMILIO AREVALO, mediante diligencia indicó el último domicilio conyugal.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último señala:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito sine qua nom:
1) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos.
2) Que no haya habido reconciliación.
3) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1) Que desde el día 18 de Diciembre de 2009, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes, hasta el día 3 de Junio de 2010, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación
3) Se procedió a instancia de ambos cónyuges
4) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos: MANUEL GILBERTO RIVAS y ODALIS JOSEFINA CALZADILLA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.353.654 y V-16.023.416, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía contraído el día 17 de Julio de 2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 48, la cual acompañaron a la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 01 días del mes de Junio del año 2.011.
AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.