REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil once (2.011)
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Por recibida y vista la presente solicitud la cual correspondió a este Tribunal, por distribución efectuada ante el Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) presentada por la ciudadana JOSANIL LUGO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.827.994, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.150, désele entrada y anótese en el libro respectivo con el Nº AP31-S-2011-004583. Ahora bien y por cuanto de la revisión que este Tribunal efectuó a la misma, se pudo observar que la solicitante no indica ni demuestra el carácter con el que actúa en el presente proceso, en tal sentido y por cuanto el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Negrilla y subrayado del Tribunal)”
De la transcripción del referido artículo se evidencia que la solicitante no cumplió con los extremos del artículo 340 ordinal 6º eiusdem, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial que formulara la ciudadana antes mencionada. ASI SE DECIDE.