REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, veintinueve (29) de junio del 2011.

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-000040.
PARTE RECURRENTE: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1 de febrero de 2008, bajo el Nro. 28, tomo 15-A-Sgdo.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
I
En fecha veinte (20) de junio del 2011 fue recibido por este tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos del acto administrativo, emitiendo pronunciamiento esta instancia únicamente en lo que respecta al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y ordenando conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura de un cuaderno separado para el trámite de las medidas cautelares solicitadas.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las medidas solicitadas, pasa a efectuar el siguiente análisis:
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente, alega como violaciones en el orden constitucional, los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en los términos siguientes:

“Tal aseveración queda ratificada de la lectura de los folios setenta y uno y setenta y siete (71 al 779) en donde la Inspectoría del Trabajo mediante Auto oficia a la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo para que constate si la empresa COPECA, SOLCIMECA y STIACA, tiene su sede en las instalaciones de la empresa PDVAL. Realizada la Inspección el Jefe de Recursos Humanos de PDVAL expuso “la empresa SOLCIMECA no tiene su sede dentro de las instalaciones de PDVAL, desconozco la sede donde funciona dicha empresa, tampoco soy la persona autorizada para reenganchar esta empresa SOLCIMECA, celebró contrato con el trabajador Miguel Carlos Caro, cerrando el mismo el 30 del mes de Abril del 2010, esta empresa procederá a pagar las prestaciones sociales. Por tal motivo en virtud de haber finalizado la relación entre PDVAL y SOLCIMECA….” con este proceder la ciudadana Inspectora del Trabajo, dedujo que había finalizado la relación entre PDVAL y SOLCIMECA, siendo mal interpretada la evacuación de la persona interrogada, ya que ella textualmente reitero, lo manifestado es que: “lo que finalizó es la relación laboral entre el trabajador y SOLCIMECA y no entre PDVAL y SOLCIMECA como lo afirma el Inspectora del Trabajo……… (omisisis) ……..se prescindió de la exhaustividad probatoria, el análisis global de las pruebas, concretamente en la valoración de la testimonial de quien fue constatado por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo para verificar si las empresas SOLCIMECA, COPECA y STIACA tenían en su sede en las instalaciones de la empresa PDVAL, hizo caso omiso de que dicha empresa no tenía su sede dentro de las instalaciones de PDVAL. (omisisis)…………. Se quebrantó el Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que al Inspectora del Trabajo aplicó a COPECA la sanción de admisión de los hechos, esto como consecuencia que no fue notificada, por ende no podía asistir al primer acto conciliatorio.(Fin de la cita).

No obstante el accionante alego el quebrantamiento del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido aplicada a COMECA la admisión de los hechos, es evidente que se trata de un error material, por cuanto del folio 60 del expediente correspondiente a providencia administrativa N| 856-2010, se evidencia que se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa SOLCIMECA.



Seguidamente expone la parte actora respecto a la solicitud de acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto

Por cuanto la Providencia Administrativa N° .856-2010, de fecha 29 de Octubre del 2010, expediente N° 001-2010-01-00500, fue dictada quebrantando el derecho constitucional al debido proceso de mi representada garantizando en el articulo 49 (Numerales 1, 3 y 6) y los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que su articulo 26 garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva a que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley, garantías y derechos que fueron quebrantados por la Providencia Administrativa aludida, es por lo que con fundamento en el articulo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a este Tribunal, como medida cautelar y a los fines de evitar que se continúen la violación de los derechos constitucionales de mi representada, se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° .856-2010, de fecha 29 de Octubre del 2010, expediente N° 001-2010-01-00500, por el Inspector del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, Abog. Socorro Teresa Campos Montesinos.
En el presente escrito se expusieron todos los hechos que configuran las violaciones de orden constitucional de los derechos de mi representada, los cuales invocamos y hacemos valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales transgredidos, en tanto dicha presunción constituye el requisito fundamental para la procedencia de esta medida de amparo constitucional cautelar.
Están plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisibilidad de esta solicitud y que la misma resulta la vía procesal idónea para obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que se impugna, porque constituye un medio sumario, breve y eficaz acorde con la tutela constitucional que requiere nuestra representada de sus derechos fundamentales, mientras se decide la nulidad.
Está demostrada plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de nuestra representada, lo que se constata en la providencia Administrativa que se impugna, donde se evidencia la aplicación la violación del debido proceso.
Es de observar que quien lesiona los derechos de mi representado es la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría de Acarigua, Estado Portuguesa Abog. Socorro Teresa Campos Montesinos.
En relación al requisito del “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, ratificamos y reproducimos todas las denuncias contenidas en el presente recurso, probadas plenamente con la Providencia Administrativa que se acompaña y en relación al “periculum in mora”, es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, porque la existencia de la presunción grave de un derecho constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que el Juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestra representada.
Para el supuesto de que no sea acordada la medida de amparo cautelar, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR CONSTITUIDA POR LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA N°. .856-2010, DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2010, EXPEDIENTE N° 001-2010-01-00500, POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, ABOG. SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, ya que está plenamente probada en autos la presunción de buen derecho al evidenciarse en el contenido de la Providencia Administrativa, donde consta en fundamento legal y la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además ciudadano Juez se le produciría un gravamen a mi representada de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que estaría obligada a dar cumplimiento inmediato a dicha providencia, reincorporando a trabajar a una persona que nunca le ha prestado servicios y pagándole unos supuestos salarios caídos, que después seria imposible recuperar.
Constatados los extremos de ley solicito se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa objeto de la presente demanda de nulidad y no se le exija fianza, ya que por ser una empresa del Estado goza de los Privilegios de la Republica siendo uno de ellos según el articulo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica “La Republica no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial”. Privilegios extendidos a las empresas del Estado según sentencia N° 281 del 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional en el juicio seguido por PDVSA PETROLEOS S.A, en el Expediente N° 06-1.855.”


Nótese como la parte recurrente intenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la medida cautelar parte del hecho cierto de las vulneraciones que el actuar dañoso de la Administración ocasionó a los Derechos y Garantías Constitucionales del administrado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
Señala el recurrente que la solicitud de suspensión de los efectos obedece a que, de procederse a la ejecución del acto sin esperar la resolución del recurso propuesto, implicaría cumplir de manera inmediata dicha providencia originándose la reincorporación al trabajo de una persona que nunca le ha prestado servicios y pagándole unos presuntos salarios caídos que serian imposible recuperar, lo que conlleva a la imposibilidad de retrotraer la situación al momento de su ejecución, haciéndose imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida .
Asimismo, señala que los requisitos de procedibilidad de la medida se encuentran acreditados, pues la presunción de buen derecho se deriva de todas las denuncias explanadas en el escrito libelar que se desprenden de la providencia administrativa tantas veces aludida, y respecto al peligro en la demora se señala que derivado del carácter de los actos administrativos que se presumen válidos y son de ejecución inmediata, si no es decretada la medida solicitada prima facie y de resultar declarado con lugar el recurso, la decisión que se tome resultaría de ejecución imposible, habida cuenta que ejecutada la providencia recurrida no podrían retrotraerse las cosas a su estado inicial, no sería posible el restablecimiento total de la situación infringida.
Por otra parte, la parte recurrente señala que para el caso de que no fuere acordado el amparo cautelar, solicita subsidiariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea acordada suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 856-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo cuya nulidad se solicita.
Ahora bien, en primer lugar corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo Cautelar interpuesto, y en este sentido es preciso resaltar que dada su naturaleza accesoria del recurso de nulidad, dependerá de la competencia que corresponda para conocer de este último, es decir del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Según sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia caso Tarjetas Banvenez de fecha 10 de julio de 1991, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido ejercido en forma conjunta, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con solicitud de amparo cautelar, esta última se trata de una acción accesoria de una acción principal que, en consecuencia, fija el destino de aquélla.
En los casos en los cuales el ejercicio de la acción de amparo no es autónomo, sino conjunto con una acción principal, el amparo se ciñe en cuanto a la determinación de la competencia a la acción principal, por lo tanto, decidida como fue positivamente la competencia por parte de este tribunal respecto al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, de igual suerte se encuentra dotada la solicitud cautelar de amparo, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la misma. Así se establece.-
Verificada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo cautelar, pasa a emitir pronunciamiento respecto a su admisión en los términos siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la tesis “del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo “conjunto” sosteniendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia de los requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:


“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Consecuente con el criterio trascrito debe este Tribunal verificar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris constitucional, se estima que el amparo constitucional cautelar tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, por lo que surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del solicitante, y en cuanto a la existencia de un periculum in mora constitucional, este implica un fundado temor de daño inminente y manifiesto en la esfera jurídica del solicitante.
Ahora bien, primariamente pasa a revisar esta juzgadora la existencia o no del requisito referido al “fumus boni iuris”, y a tal respecto debemos destacar que, conforme a la doctrina del máximo Tribunal de Justicia, dada la subordinación del amparo constitucional ejercicio en forma cautelar, obliga al órgano jurisdiccional a analizar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de derechos y garantías Constitucionales invocados, para lo cual debe el juzgador verificar las normas Constitucionales alegadas como violentadas, los fundamentos de la denuncia así como las pruebas acompañadas. Al encontrarnos en presencia de un Amparo Cautelar, los administradores de justicia debemos analizar es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01247 de fecha 21 de junio de 2001 y ratificada en sentencia N° 00776 del 12 de julio de 2006 sostuvo lo siguiente:
“(...) si bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.
A mayor abundamiento, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia indicada en el punto previo de este fallo, por el cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un elemento impostergable la determinación del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, prescindiendo en todo caso, de la evaluación del periculum in mora, puesto que la sola verificación de la violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De tal manera, que pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del Ministro del Interior y de Justicia, significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada. Así se decide”

Ahora bien, cuando el Amparo Constitucional sea interpuesto en su modalidad de medida cautelar, solo podrá el juez acordarlo cuando exista presunción grave de violación o amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales de manera DIRECTAS, caso contrario ocurre cuando la violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales no se produzca en forma inmediata sino mediata, como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, en cuyo caso procede la medida de suspensión de efectos del acto impugnado o medidas cautelares conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte recurrente denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa y en el primero de los particulares es necesario precisar lo siguiente:
A juicio de esta juzgadora, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, es el derecho o garantía constitucional que comprende el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa y congruente, el derecho a ejercer contra dichas decisiones judiciales los recursos previstos en la ley y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, es decir que se encuentra referida esta garantía Constitucional a los procesos jurisdiccionales, la cual si bien guarda estrecha relación con el debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem, es diferente a ellos, no obstante ambos deben ser garantizados en el marco de un proceso jurisdiccional, y es solo el derecho a un proceso debido el que debe aplicarse, tal como lo refiere el artículo 49 Constitucional tanto a las actuaciones judiciales como administrativas.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

El debido proceso, como derecho individual de carácter fundamental, es aquel integrado por un conjunto de derechos o garantías constitucionales procesales mínimas que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene todo individuo por parte del Estado de un proceso tanto judicial o administrativo justo, confiable y razonable. El mismo se encuentra integrado por un conjunto de derechos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que es aquel que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo.
Ahora bien, delata la parte recurrente la violación de la tutela judicial efectiva, mas sin embargo, siendo que los justiciables son libres de expresar la violación de los derechos que considere vulnerados, es al operador de justicia que corresponde la aplicación correcta de la norma de derecho, por lo que siendo que la motivación expuesta en la presente solicitud no conlleva a la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sino del derecho al debido proceso, es respecto a la vulneración de este ultimo derecho que este tribunal emitirá pronunciamiento. Así se establece.-
De la solicitud de Amparo Cautelar, el accionante indica que la actuación de la Inspectoría del trabajo vulnero los derechos del debido proceso y del derecho a la defensa, al haber ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante quebrantando el Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que el Inspectora del Trabajo se aplicó a la sociedad mercantil SOLCIMECA la sanción de admisión de los hechos, como consecuencia que no fue notificada; que en el acto de contestación a la reclamación en sede administrativa no compareció la empresa SOLCIMECA, parte patronal reclamada, como consecuencia lógica del vicio en la notificación, error de procedimiento ya que esta empresa no tiene su sede en las instalaciones de PDVAL; y que según inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, el Jefe de Recursos Humanos de PDVAL expuso que la empresa SOLCIMECA no tiene su sede dentro de las instalaciones de PDVAL.

Ahora bien, revisadas las actas emanadas de la Inspectoría del trabajo, se puede constatar que fue interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Tamayo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra las sociedades mercantiles SOLCIMECA y PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), compareciendo al acto de contestación únicamente la última de las mencionadas y siendo asumida la admisión de los hechos respecto a la empresa SOLCIMECA; de igual manera se pudo verificar que la representación judicial de PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), indico la necesidad de hacer valer una tercería en el procedimiento en contra de la empresa SOLCIMECA, por cuanto el trabajador no prestó servicios para PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) sino para la contratista, solicitud sobre la cual no emitió pronunciamiento alguno la Inspectoría del trabajo. A este respecto debemos destacar que, vistos los argumentos expuestos por la representación de PDVAL, surgen graves dudas en cuanto a que el domicilio procesal de una de las accionadas en sede administrativa (SOLCIMECA) se encuentre ubicado en la sede de PDVAL, lo cual representaría que dicha sociedad mercantil no fue debidamente notificada, y siendo que la notificación sirve como un instrumento fundamental para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica y la igualdad de tratamiento, puede presumir quien decide la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual constituye el elemento determinante para la procedencia de la Accion de Amparo Cautelar, denominado fumus boni iuris.
Verificado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus bonis iuris; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar, y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 856-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, hasta tanto sea decidido el recurso Contencioso Administrativo de nulidad que se tramita en el cuaderno principal.
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa que siendo acordada la medida de amparo cautelar, y solicitado como fue por la recurrente que de negarse el amparo cautelar, procediera este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de los efectos, se desecha la referida solicitud por haberse acordado la solicitud de amparo cautelar.
La presente medida de amparo cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta, por lo que se SUSPENDEN los efectos de la providencia administrativa Nº 856-2010 de fecha 29 de octubre de 2010 hasta tanto sea resuelto el fondo de la nulidad que han interpuesto. Se advierte a los interesados que, en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 88, de fecha 14 de marzo de 2000, podrán formular oposición contra la medida acordada dentro de las cuarenta y ocho (58) horas siguientes a su notificación.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión, referente a la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa Nº 856-2010 de fecha 29 de octubre de 2010.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Miguel Angel Tamayo, titular de la cedula de identidad N° 11.847.426, por ser parte interesada respecto al decisión dictada.

CUARTO:: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011).


LA JUEZ
ABG. GISELA GRUBER LA SECRETARIA
ABOG. EHILIN ROMERO