REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-001571


PARTE DEMANDANTE: JESUS ADOLFO NARANJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 3.718.390.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PAPARONI VALERO y JORGE LUIS PAPARONI VALERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.975 y 48.310 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA LIBERTAD E.C, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nro. 47, Tomo 130-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GONZALEZ TORRES, EMILIO MONCADA ATENCIO, RUBEN CARRILLO ROMERO, JULLIS MANCERA CAMELO, YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNIA, ALIBERTH BELLO GOMEZ, CAROLINA GONCALVES VARELA y RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.561, 22.900, 38.842, 95.871, 92.716, 50.561, 79.417 y 112.135 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de marzo de 2010 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes y prolongando la misma y concluyendo sin llegar acuerdo las partes en fecha 01 de marzo de 2011, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio.
En fecha 04 de marzo de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 11 de marzo de 2011, ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que fuese distribuido a los Juzgados de Juicio.
En fecha 06 de abril de 2011, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 07 de abril de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 14 de abril de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar en fecha 02 de junio de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 07 de junio de 2011.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios con la demandada en fecha 14 de octubre de 2002; que se desempeñó como Representante de Ventas fijo; que devengó para el mes de junio del año 2006 un salario normal mensual de Bs. 471,50; que a partir del mes de junio de 2006 la demandada le incrementó su salario pero obligándolo a renunciar para seguir trabajando como Representante de Ventas en calidad de Agente libre, manteniéndose en las mismas condiciones de subordinación; que por su labor devengaba un salario variable, generando una comisión en función de los servicios contratados en cada período; que en el ms de junio de 2006 le fueron canceladas sus prestaciones sociales; que en fecha 10 de abril de 2009 fue despedido injustificadamente, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 62.495,70.
Intereses antigüedad: Bs. 14.465,45.
Vacaciones 2006 – 2007: Bs. 7.778,78.
Bono vacacional 2006 – 2007: Bs. 4.503,51.
Diferencia utilidades 2006: Bs. 12.282,28.
Vacaciones 2007 – 2008: Bs. 8.188,20.
Bono vacacional 2007 – 2008: Bs. 4.912,92.
Utilidades 2007: Bs. 24.564,60.
Vacaciones fraccionadas 2008 – 2009: Bs. 3.582,34.
Bono vacacional fraccionado 2008 – 2009: Bs. 2.214,91.
Utilidades 2008: Bs. 24.564,60.
Utilidades fraccionadas 2009: Bs. 6.141,15.
Indemnizaciones por despido: Bs. 85.976,10.
Menos anticipo: Bs. 2.171,67.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 185.330,16.

Parte Demandada: Alega la sustitución de patrono. Admite la relación laboral durante el período comprendido del 14 de octubre de 2002 hasta junio de 2006, su salario, el cargo. Niega que a partir de junio de 2006 haya existido relación de trabajo dependiente, subordinada, ya que a partir de esta fecha el demandante prestó servicios como vendedor y cobrador, bajo la modalidad FREE LANCING, es decir por su cuenta, de manera autónoma y laboralmente independiente, ya que en el año 2006 renuncio y le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por lo tanto niega, rechaza y contradice tanto los hechos como los conceptos y cantidades reclamadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora así como la defensa presentada por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el sentido de que la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

En el presente caso la parte demandada, admite la prestación de servicios de la demandante pero alega que fue de naturaleza civil, en consecuencia, aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, que por ser iuris tantum, admite prueba en contrario por lo cual, le correspondió a la parte demandada, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos, tales como, que la prestación de servicios se haya prestado en condiciones de independencia y autonomía, que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “A”, “B” copia certificada del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y acta levantada en fecha 07 de julio de 2009, a los fines de constatar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-
Marcado “C” original de constancia de trabajo, en fecha 21 de junio de 2004, la misma se desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido del juicio, ya que para este tiempo la demandada admitió la relación laboral. Así se decide.-
Marcado “D” original de comunicación dirigida al actor en fecha 30 de marzo de 2005, la misma se desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido del juicio, ya que para este tiempo la demandada admitió la relación laboral. Así se decide.-
Marcado “E” original de carta de trabajo dirigida al Banco Caroní, de fecha 21 de septiembre de 2006., se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “F” original de constancia de trabajo de fecha 28 de mayo de 2007, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “G” original de comunicación dirigida a Bolívar Banco en fecha 06 de marzo de 2008, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “H” liquidación de prestaciones sociales, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que este hecho fue admitido. Así se decide.-
Marcados “I1” a la “I.8” original del comprobante de las retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas por la empresa al trabajador, durante el año 2007, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “J.1” a “J.7” original de los comprobantes de las retenciones de impuesto sobre la renta, durante el año 2008, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcados “K.1” a “K.3” original de los comprobantes de las retenciones de impuesto sobre la renta, durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2009, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “L” original de carnet.
Marcado “M” original de carnet, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “N” original de declaración de impuesto sobre la renta, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Parte Demandada:
Documentales:
Marcado “A”, “B” comprobante de egreso de fecha 21 de junio de 2006; original de liquidación de prestaciones sociales, la misma fue valorada ut supra.-
Marcado “C” carta de renuncia, la misma fue reconocida por la parte actora.-
Marcado “D” planilla 14-03 del I.V.S.S, de fecha 26 de junio de 2006, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CONCLUSIONES

Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano JESUS ADOLFO NARANJO PEREZ y ALMACENADORA LIBERTAD E.C, C.A, durante el período que va desde el mes de junio de 2006 hasta el 10 de abril del año 2009 es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza y si en el supuesto de resultar de orden laboral, la procedencia de los conceptos laborales accionados, ya que el período que va del 14 de octubre de 2002 al mes de junio de 2006, la demandada admitió la relación laboral.

Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOSUGAVOL), en la cual se estableció que:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).”

En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por César Carballo Mena y Humberto Villasmil, “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:
“a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…”
b) Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.
c) Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…
d) Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.
e) Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…
f) De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…
g) De otro lado, es un contrato oneroso …
h) Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”


En el presente juicio la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación civil y no laboral, en virtud de las retenciones de impuesto sobre la renta.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

De un análisis a los alegatos de las partes y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, específicamente los recibos de pagos, constancias de trabajo y carnet, los cuales fueron valorados precedentemente por este Tribunal, esta sentenciadora considera que estamos en presencia de una relación de trabajo, toda vez que a pesar de existir carta de renuncia, la parte demandada no demostró que el actor, prestara sus servicios en condiciones de independencia y autonomía, con lo cual concluye el Tribunal que el servicio prestado por el actor era por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la demandada, evidenciándose igualmente el pago de remuneración por los servicios prestados. Así se decide.

En cuanto a la sustitución de patrono, la terminación laboral se materializó en fecha 10 de abril de 2009, quedando probado que dicha sustitución fue en fecha 31 de agosto de 2009, y por consiguiente queda probado el Despido Injustificado, por lo que se declara Sin lugar dicho punto. Así se decide.

Establecido que existe relación laboral, se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos reclamados en el Libelo estableciéndose los siguientes:
Antigüedad: Bs. 62.495,70.
Intereses antigüedad: Bs. 14.465,45.
Vacaciones 2006 – 2007: Bs. 7.778,78.
Bono vacacional 2006 – 2007: Bs. 4.503,51.
Diferencia utilidades 2006: Bs. 12.282,28.
Vacaciones 2007 – 2008: Bs. 8.188,20.
Bono vacacional 2007 – 2008: Bs. 4.912,92.
Utilidades 2007: Bs. 24.564,60.
Vacaciones fraccionadas 2008 – 2009: Bs. 3.582,34.
Bono vacacional fraccionado 2008 – 2009: Bs. 2.214,91.
Utilidades 2008: Bs. 24.564,60.
Utilidades fraccionadas 2009: Bs. 6.141,15.
Indemnizaciones por despido: Bs. 85.976,10.
Menos anticipo: Bs. 2.171,67.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JESUS ADOLFO NARANJO PEREZ contra ALMACENADORA LIBERTAD E.C, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos que se señalan en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º y 152º.


LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de junio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO