REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 201° y 152°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-006171
En el día hábil de hoy MARTES 14 DE JUNIO DE 2011, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR CONTRATACIÓN COLECTIVA incoaran los ciudadanos VICTOR HUGO TERAN, CECILIA CAROLINA GAMERO, DORIS ELENA PULIDO, REINALDO TARCISIO DIAZ, JUANA ARBELAEZ y NORIS TOLOZA, titulares de las cedulas de identidad N° 5.144.212, 6.673.760, 9.129.916, 6.431.998, 8.909.085 y 14.152.220, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CAPSUVAR, S.A., anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia de la abogada AURISTELA ROSALIA GARCIA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.193, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada VANESSA MANCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.287, en su carácter de apoderada judicial de la demandada. Ahora bien, en este acto las parte manifestaron su voluntad de celebrar una TRANSACCION solo en cuanto a los ciudadanos VÍCTOR HUGO TERÁN, DORIS ELENA PULIDO DE BORGES y NORIS DE JESÚS TOLOZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.144.212, 9.129.916 y 14.151.220, respectivamente, (en lo sucesivo denominados en conjunto LOS DEMANDANTES) por una parte y por otra parte la ciudadana VANESSA MANCINI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.287, actuando en representación de la empresa INDUSTRIAS CAPSUVAR, S.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de agosto de 1986, bajo el Nº 42, Tomo 59-A Pro, (en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA), representación de las partes que se encuentra debidamente acreditada en autos, quienes manifestaron: “Por medio de la presente hacemos constar que en forma voluntaria y libre de constreñimiento hemos acordado suscribir la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos que de seguidas pasamos a establecer:
PRIMERA: Tal como se evidencia del escrito libelar, mediante el presente juicio LOS DEMANDANTES consideran tener derecho a que LA DEMANDADA les pague:
En el caso del ciudadano VÍCTOR HUGO TERÁN la cantidad de NOVENTA Y UN MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.011,46), más intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales, por los siguientes conceptos:
i. Aumentos de salario convencionales pendientes;
ii. Concepto de Sobretiempo Diurno correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
iii. Concepto de Turno Rotativo Sábados y Domingos correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
iv. Concepto de Bono por Trasporte correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
v. Días festivos correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
vi. Utilidades correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
vii. Vacaciones correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
viii. Concepto de Útiles Escolares correspondiente a los segundos semestres de cada año desde el segundo semestre del año 2003 hasta el segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
En el caso de la ciudadana DORIS ELENA PULIDO DE BORGES la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.433,84), más intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales, por los siguientes conceptos:
i. Aumentos de salario convencionales pendientes;
ii. Concepto de Bono por Trasporte correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
iii. Días festivos correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
iv. Utilidades correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
v. Vacaciones correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
En el caso de la ciudadana NORIS DE JESÚS TOLOZA VARGAS la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.721,70), más intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales, por los siguientes conceptos:
vi. Aumentos de salario convencionales pendientes;
vii. Concepto de Bono por Trasporte correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
viii. Días festivos correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
ix. Utilidades correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
x. Vacaciones correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
SEGUNDO: LA DEMANDADA por su parte rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no adeudar cantidad alguna a LOS DEMANDANTES por los conceptos demandados, u otros, por cuanto LOS DEMANDANTES recibieron oportuna y cabalmente los beneficios derivados tanto de la relación de trabajo como de su terminación. Específicamente niega y rechaza adeudar a el ciudadano VÍCTOR HUGO TERÁN la cantidad de NOVENTA Y UN MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.011,46), más intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales, por los siguientes conceptos:
i. Aumentos de salario convencionales pendientes;
ii. Concepto de Sobretiempo Diurno correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
iii. Concepto de Turno Rotativo Sábados y Domingos correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
iv. Concepto de Bono por Trasporte correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
v. Días festivos correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
vi. Utilidades correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
vii. Vacaciones correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
viii. Concepto de Útiles Escolares correspondiente a los segundos semestres de cada año desde el segundo semestre del año 2003 hasta el segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
Niega y rechaza adeudar a la ciudadana DORIS ELENA PULIDO DE BORGES la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.433,84), más intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales, por los siguientes conceptos:
i. Aumentos de salario convencionales pendientes;
ii. Concepto de Bono por Trasporte correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
iii. Días festivos correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
iv. Utilidades correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
v. Vacaciones correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
Así mismo, niega y rechaza adeudar a la ciudadana NORIS DE JESÚS TOLOZA VARGAS la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.721,70), más intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales, por los siguientes conceptos:
vi. Aumentos de salario convencionales pendientes;
vii. Concepto de Bono por Trasporte correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
viii. Días festivos correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
ix. Utilidades correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
x. Vacaciones correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
En definitiva, LA DEMANDADA alega que nada adeuda por los conceptos demandados, u otros, por cuanto todo cuanto les ha correspondido a LOS DEMANDANTES les ha sido oportuna y debidamente pagado.
TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas precedentes, ambas partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, sin que implique en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias, convienen fijar como arreglo total y definitivo, en el caso de VÍCTOR HUGO TERÁN la suma neta de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F. 45.000,00), cantidad que LA DEMANDADA paga en este acto mediante Cheque Nº 03941706 por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs.F. 45.000,00), girado contra la cuenta Nº 0108-0022-69-0100001837 de Industrias Capsuvar S.A., de fecha 9 de junio de 2011, del Banco Provincial, a nombre de VÍCTOR HUGO TERÁN, el cual la representante de VÍCTOR HUGO TERÁN declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad.
En el caso de DORIS ELENA PULIDO DE BORGES la suma neta de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F. 32.000,00), cantidad que LA DEMANDADA paga en este acto mediante Cheque Nº 03941721 por la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs.F. 32.000,00), girado contra la cuenta Nº 0108-0022-69-0100001837 de Industrias Capsuvar S.A. en el Banco Provincial, de fecha 9 de junio de 2011, a nombre de DORIS PULIDO, el cual la representante de DORIS PULIDO declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad.
Y en el caso de NORIS DE JESÚS TOLOZA VARGAS la suma neta de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F. 19.800,00), cantidad que LA DEMANDADA paga en este acto mediante Cheque Nº 03941719 por la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs.F. 19.800,00), girado contra la cuenta Nº 0108-0022-69-0100001837 de Industrias Capsuvar S.A. en el Banco Provincial, de fecha 9 de junio de 2011, a nombre de NORIS TOLOZA, el cual la representante de NORIS TOLOZA declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad.
CUARTO: LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción y el pago que se acuerda a través de la misma, no implican la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES por parte de LA DEMANDADA, y asimismo LOS DEMANDANTES expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LOS DEMANDANTES le otorgan a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre material laboral en general, incluyendo la materia relacionada con higiene y seguridad ocupacional, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Asimismo, las partes convienen en que cada una asumirá el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales del abogado o abogados que los haya representado en el presente juicio o que haya realizado labores o gestiones con ocasión al mismo, no quedando a deber cantidad alguna las partes por tal concepto, u otro.
QUINTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional, y a reconocer y mantener entre sí y frente a terceros, que la transacción celebrada no implica en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y que la misma se verifica sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias. En tal sentido, y a todo evento, las partes se autorizan mutuamente a ejercer las acciones laborales, civiles, penales, y/o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de resarcir los daños y/o perjuicios que pudieren ocasionarse por su incumplimiento.
SEXTO: LOS DEMANDANTES aceptan y reconocen el carácter de VANESSA MANCINI como representante de LA DEMANDADA en la firma de la presente transacción.
SÉPTIMO: Por consiguiente, este Juzgado HOMOLOGA la presente transacción dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, todo ello conforme a los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil. Asimismo se acuerdan dos (2) juegos de copias certificadas las cuales las partes retiran en este acto.
OCTAVO: Ahora bien, por cuanto los restantes trabajadores, ciudadanos CECILIA CAROLINA GAMERO, REINALDO TARCISIO DIAZ y JUANA ARBELAEZ, no han suscrito transacción alguna las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la Prolongación de la Audiencia Preliminar con el fin de lograr un acuerdo entre ellos, para el MIERCOLES 3 DE AGOSTO DE 2011 a las 10:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que las pruebas presentadas por la partes serán consignadas en la Oficina de Depósito de Bienes a los fines de su custodia.
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
AURISTELA ROSALIA GARCIA BASTARDO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
VANESSA MANCINI
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
DARLYS ANCHETA
LA SECRETARIA
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