REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°

Asunto: AP21-L-2006-002765

PARTE ACTORA: Ciudadanos Jorge Ruperto Pérez Ovalles y Juana Evangelista Candurin Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.850.850 y V-8.939.769 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Pedro Enrique Castillo Reyes y Ricardo José Velásquez Fernández, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 80.384 y 71.567 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20-06-1930, bajo en N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judcial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16-06-2008, bajo el 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Hilda Quiñonez, Ángel A. Carrasco Q., María Francia Arana, Jhoanna C. Giménez, Gladys Coromoto Albella Parraga, Elena Ray Rodríguez y Tomas Enrique Briceño Castro abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.836; 99.028; 93.400; 100.508; 63.448; 75.612 y 150.724 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos América del Carmen Aristimuño, Cecilia del Carmen Trejo Trejo, Beatriz Mendoza Rvelo, Lucinda Vivas Pernía, Jorge Ruperto Pérez Ovalles, Juana Evangelista Candurin Rojas, María Irene González Urbina, Yrma Rauqel Rivas de la Rosa, Tania Ysbel Rengifo Bello y Maruja América Demmer Aporte contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) todas las partes ampliamente identificadas, presentada en fecha 21 de junio de 2006 y previa admisión de la demanda, notificación de la demandada y la Procuraduría General de la República se celebró audiencia preliminar a la cual comparecieron la representación judicial de las partes y en cuya fase fue homologada la transacción realizada entre la demandada y los codemandantes América del Carmen Aristimuño, Cecilia del Carmen Trejo Trejo, Beatriz Mendoza Rvelo, Lucinda Vivas Pernía, María Irene González Urbina, Yrma Rauqel Rivas de la Rosa, Tania Ysbel Rengifo Bello y Maruja América Demmer Aporte y realizados los pagos acordados, quedando la pendiente la presente causa únicamente respecto de los codemandantes Jorge Ruperto Pérez Ovalles, Juana Evangelista Candurin Rojas. Agotando la fase de mediación se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 1° de marzo de 2011 y reprogramada para el 14 de junio de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes se declaró concluida la evacuación de las pruebas y se difirió oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 21 de junio de 2011 y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los codemandantes alega en su escrito libelar que los ciudadanos Jorge Ruperto Pérez Ovalles y Juana Evangelista Candurin Rojas comenzaron a prestar servicios para la empresa CANTV en fechas 02-05-1991 y 06-06-1998 siendo despedidos en fecha 12-12-1996 iniciaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo y después de las distintas acciones y recursos ejercidos ante la vía jurisdiccional llegó hasta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien ordenó en decisión de fondo N° 1.671 de fecha 18-07-2000 el reenganche y pago de salarios caídos. Que ante la rebeldía de la empresa de acatar la decisión y de no actualizar los salarios dio lugar a nuevas impugnaciones por ante el Alto Tribunal quien en decisión N° 1.468 de fecha 17-07-2001 fijó las pautas para la ejecución. Que en fecha 21-11-2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó practicar una experticia complementaria del fallo pero ante una nueva acción de la demandada ejercida en fecha 31-07-2002 el Máximo Tribunal se vuelve a pronunciar en fecha 20-11-2002 en sentencia N° 1.356 definiendo nuevas pautas. En fecha 29-01-2003 la perito designada consigna su experticia que aún cuando arrojó diferencias a favor de los trabajadores no entró a analizar sus planteamientos a pesar que ese era el motivo de la misma por lo que en fecha 18-02-2003 se planteó reclamo contra la misma que no fue oída por el Tribunal de la causa por declararlo extemporáneo por cuanto se realizó después del quinto día hábil siguiente cuando debió ser al tercer día, pero si fue escuchado el reclamo de la demandada efectuado en fecha 11-02-2003 por lo que en fecha 14-05-2003 es consignado el informe pericial que declaró improcedente el reclamo de CANTV. Que en fecha 01-09-2004 ya en el nuevo régimen el Tribunal fijó el monto definitivo de la ejecución acogiendo la última de las experticias sin considerar los reclamos de los trabajadores, no obstante la máxima instancia judicial en sentencia N° 5.122 de fecha 20-07-2005 declaro el derecho a los trabajadores de reclamar en un juicio separado las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas. Que si bien la empresa los reincorporó pero con el salario que devengaban para el momento del despido y con ese salario le fue cancelado el bono vacacional. Que la sentencia N° 1.356 dictada por la Sala Político Administrrativa en fecha 20-11-2002 fue la última que definió pautas para las que se regiría la ejecución y fue la considerada por los expertos sobre la cual procederán a realizar sus cálculos así:

Demandar la homologación salarial como sigue a continuación:

1) Aumento de Bs. 10.000 previsto en el Decreto Presidencial N° 617 de fecha 11-04-1995 para los trabajadores cuyos sueldos básicos no excedían de Bs. 165.000,00 vigente a partir del 18-06-1997.
2) Aumento del treinta por ciento (30%) por ajuste salarial al 17-06-1999 (diferencia pendiente 10%); 17-06-2000 (diferencia pendiente 10%); 17-06-2001 (diferencia pendiente 10%); 17-06-2002 (diferencia pendiente 10% y sobre el cual los expertos incurren en un ilógico contradiciendo el mandato de la máxima instancia judicial); 17-06-2003 (pendiente 30%) y 17-06-2005 (pendiente 30%), previsto en el régimen de incrementos de la empresa promediando los porcentajes percibidos como remuneración por productividad.
3) Incremento salarial aplicado al salario devengado al 17-06-2004 con efectividad al 18-06-2004, equivalente al promedio mensual de los montos que individualmente debieron haber percibido por concepto de remuneración por productividad la cual tiene naturaleza salarial a los fines del pago de las vacaciones, bono vacacional,. prestación de antigüedad y utilidades de acuerdo a la Convención Colectiva.

Que hasta el 17-06-1997 estuvo vigente el antiguo régimen de incremento salarial previsto en el anexo “B” de la Convención Colectiva de Trabajo que otorgaba un aumento anual según la antigüedad y eficiencia y que dependía de una evaluación anual lo cual se convirtió en un derecho adquirido incluso en aquellos casos en que el supervisor no realizare la evaluación en cuyo caso se asignaba un ajuste de 6%. Que en fecha 18-01-1997 entra en vigencia el nuevo esquema de incremento salarial mínimo de 20% que no considera la antigüedad pero si la eficiencia el trabajo de acuerdo al Laudo Arbitral y que la empresa por el primer año de vigencia otorgó un ajuste del 10% más una bonificación de Bs. 500.000,00 y a partir del año1999 dio cumplimiento al mínimo establecido a excepción del año 2004.

Conforme a lo anterior, proceden a demandar los siguientes conceptos:

Jorge Ruperto Pérez Ovalles

Homologación salarial del 30% por remuneración por productividad desde el 31-12-1998 hasta el 31-05-2005.conforme lo dispuso la Sala Político Administrativa a la fecha de corte 28-02-2006 Bs. 1.812.790,18. Sobre cuya homologación reclama los siguientes conceptos

1) Salarios caídos desde el 01-01-1997 hasta el 28-02-2006 Bs. 101.735.984,27.
2) Remuneración por productividad desde diciembre 1998 a febrero 2006 Bs. 25.536.278,81.
3) Bono vacacional desde el 01-01-1997 al 31-12-2005 Bs. 39.277.120,61.
4) Utilidades anuales desde el 01-01-1997 al 31-12-2005 Bs. 46.041.020,86.
5) Días feriados (sábados y domingos) desde el despido hasta el 20-02-2006 Bs. 2.296.200,90.
6) 118 días que debieron pagarse a razón de Bs. 500,00 diarios desde el 18-06-1997 al 18-06-1997 Bs. 59.000,00.
7) Indexación del bono de Bs. 500.000,00 desde el 15-09-1998 al 31-07-2005 Bs. 1.750.564,94.
8) Diferencia por pago de días del primer traslado ocurrida en fecha 12-08-1994 hasta el 19-02-200 y el segundo traslado al que fue forzado al ser reenganchado en fecha 28-02-2006 Bs. 10.836.500,00.
9) Prestaciones y diferencia de prestaciones Bs. 28.262.908,71.

Todo lo anterior suma un monto total de Bs. 255.795.579,09, menos lo cancelado por la demandada Bs. 66.513.371,65 lo cual arroja una diferencia de Bs. 189.282.207,47.

Adicionalmente como indemnización por daños y perjuicios por la rebeldía en acatar los dispuesto por las decisiones que salieron a su favor en la ejecución del reenganche y por el trato discriminatorio demanda la cantidad de Bs. 174.027.857,48. Cuantifica la demanda en Bs. 363.310.064,94.

Juana Evangelista Candurin Rojas

Homologación salarial del 30% por remuneración por productividad desde el 31-12-1998 hasta el 31-05-2005.conforme lo dispuso la Sala Político Administrativa a la fecha de corte 28-02-2006 Bs. 2.011.826,97. Sobre cuya homologación reclama los siguientes conceptos

1) Salarios caídos desde el 01-01-1997 hasta el 28-02-2006 Bs. 113.695.821,25
2) Remuneración por productividad desde diciembre 1998 a febrero 2006 Bs. 28.516.476,47.
3) Bono vacacional más reintegro vacaciones 01-01-1997 al 31-12-2005 Bs. 38.560.016,91.
4) Utilidades anuales desde el 01-01-1997 al 31-12-2005 Bs. 51.428.911,35
5) Días feriados (sábados y domingos) desde el despido hasta el 20-02-2006 Bs. 2.548.314,16
6) 118 días que debieron pagarse a razón de Bs. 500,00 diarios desde el 18-06-1997 al 18-06-1997 Bs. 59.000,00.
7) Indexación del bono de Bs. 500.000,00 desde el 15-09-1998 al 31-07-2005 Bs. 1.750.564,94.
8) Diferencia por pago de días traslado ocurrido en fecha 13-01-1993 hasta el 28-02-2006 Bs. 12.357.600,00.
9) Prestaciones y diferencia de prestaciones Bs. 30.797.892,24

Todo lo anterior suma un monto total de Bs. 279.714.597,32, menos lo cancelado por la demandada Bs. 71.990.354,91 lo cual arroja una diferencia de Bs. 207.724.242,40.

Adicionalmente como indemnización por daños y perjuicios por la rebeldía en acatar los dispuesto por las decisiones que salieron a su favor en la ejecución del reenganche y por el trato discriminatorio demanda la cantidad de Bs. 193.135.289,05 Cuantifica la demanda en Bs. 400.859.631,45



DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la codemandada alega en su contestación que su representada dio cabal cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20-11-2002. Que en virtud de dicha decisión se ordenó una experticia complementaria del fallo que determinó los montos a ser cancelados y así efectivamente canceló. Que si bien los trabajadores no estuvieron conformes con el informe presentado por los expertos designados a tal fin este quedó firme en virtud de que su impugnación fue extemporánea tal y como fue establecido por el Tribunal ejecutor, por lo que el pago realizado por su representada se ajustó a los términos de la sentencia y a los montos previstos en la experticia mediante la reconstrucción del salario, y con fundamento en ello niega la procedencia de los conceptos reclamados dado que la referida experticia quedó firme. Niega la deuda por días feriados coincidentes con sábados y domingos y por traslados efectuados dado que dichos conceptos son cancelados en virtud de la labor efectivamente prestada por los trabajadores lo que lleva implícito que el trabajador se encuentre efectivamente ejecutando sus labores cuestión que no ocurre en el presente caso. Niega que sea procedente el reclamo de prestaciones sociales ya que éstas se cancelan una vez terminado el vínculo laboral y los actores aún son trabajadores activos de su representada. Niega que sean procedentes los daños y perjuicios reclamados por ser absolutamente falso que se haya etiquetado a la parte actora o se haya provocado alguna situación que pudiera menoscabar su posición dentro de la estructura organizativa de la empresa que pudiera ocasionar algund año psicológico o físico y porque el hecho de existir una terminación unilateral de la relación de trabajo por parte del empleador no conlleva per se un hecho ilícito que pueda causar daños y perjuicios.

En cuanto a la codemandante Juana Candurin Rojas, niega que le se adeude cantidad alguna de dinero por ninguno de los conceptos por los cuales demanda porque se le canceló con la reconstrucción salarial por salarios caídos la cantidad de Bs. 7.222.107,36 mediante cheque por la cantidad de Bs. 344.721.164,64 consignado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo para todos los trabajadores. La cantidad de Bs. 3.744.031,50 consignado mediante cheque por un monto de Bs. 187.770.944,27 para todos los trabajadores por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial montos que corresponden a todos los trabajadores demandantes. Que igualmente dio cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de la Sala Político Admnistrativa del Tribunal Supremo de Justicia al pago de utilidades y bono vacacional, intereses sobre prestaciones depositados en el fideicomiso.

Respecto al codemandante Jorge Ruperto Pérez Ovalles, niega que le se adeude cantidad alguna de dinero por ninguno de los conceptos por los cuales demanda porque se le canceló con la reconstrucción salarial por salarios caídos la cantidad de Bs. 8.515.076,46 mediante cheque por la cantidad de Bs. 344.721.164,64 consignado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo para todos los trabajadores. Que de la misma manera fue consignado en relación de cheques el correspondiente al reclamante por concepto de diferencia de pagos de salario, utilidades, bonos vacacional, y días feriados desde el 18-06-199 hasta el 31-12-2004 que es lo que corresponde a la reconstrucción salarial según sentencia del 01-09-2001.
Con fundamento en tales alegatos solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a la forma como la accionada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo y de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que ambas partes están contestes en la existencia de un proceso jurisdiccional anterior que culminó con una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la cual se ordenaron dos experticias complementarias, de igual manera ambas partes están contestes en el pago de lo ordenado en la primera experticia, basándose la reclamación en unas supuestas diferencias derivadas del informe pericial, queda el tema a decidir circunscrito a revisar sobre la procedencia o no de las diferencias por los conceptos reclamados por los codemandantes de acuerdo a lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.356 de fecha 20-11-2002 distintos a los señalados en el informe pericial. De igual manera quedó controvertido sobre el daño moral, procediendo a establecer la carga de la prueba de tales hechos, en tal sentido, correspondiendo el primer controvertido a un punto de derecho, se establece la carga de la prueba sobre el daño moral en los codemandantes con arreglo al principio general de la prueba según el cual cada parte de probar los hechos que alega en su defensa. Así se establece.

Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales (cuaderno de recaudos N° 1)

Rielan a los folios 02-60; copias simples de instrumentos referidos al despido realizado por la demandada y por cuanto la presente acción no se refiere a un procedimiento de estabilidad lo cual fue ventilado en un proceso anterior, tal instrumento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desecha del proceso por impertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 61-66; 192-195 instrumentos referidos a la ejecución forzosa en fecha 13-09-2000, en virtud al proceso anterior instaurado contra la demandada, tal instrumental si bien se refiere al proceso anterior con motivo al procedimiento de estabilidad del cual devienen las reclamaciones hoy realizadas, no obstante, la misma no guarda relación con los conceptos reclamados por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 eiusdem.

Rielan a los folios 67-100; 101-130; 196-231; 232-233; 274-276; 430-451; copias simples y 452-457; 458-464 copias certificadas de decisiones y actuaciones con ocasión al proceso anterior incoado por el ciudadano Jorge Pérez Ovalle contra CANTV, las cuales nada aportan a la resolución de la presente causa dado que no constituye un hecho controvertido la existencia de un proceso anterior y los respectivos recursos ejercidos por ambas partes, así como tampoco constituye un hecho controvertido que la demandada impugnó la primera experticia complementaria ordenada en dicho proceso y que la demandada pagó los conceptos ordenados en la experticia, dado que la presente demanda se fundamenta en el reclamo de unas diferencias de acuerdo a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 20-11-2002, en consecuencia, tal instrumental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Rielan a los folios 131-147; 148-170 y 171-181 copias simples de decisiones impresas de la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas no se encuentran suscritas por el órgano del cual emanan por lo que no se les puede otorgar valor probatorio, en consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT.

Rielan a los folios 171-181; 300-304; 306-307; 309-312; 413; 416-427, 466-470 se refiere a instrumentales correspondientes a otros trabajadores ajenos a la presente causa, por lo que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT.

Rielan a los folios 182-191; copias simples de instrumentos que no contiene firma ni sello de la contraparte por lo que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, en consecuencia se desecha del proceso según lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 234-245: 277-299 copias simples de cuadros que no contienen sellos ni firmas por lo que no pueden ser opuestas a la contraparte, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT.

Riela a los folios 246 y 247 auto emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo, en el mismo no se identifica el número del expediente ni las partes, de allí que no puede evidenciarse si corresponden a las partes accionantes en el presente proceso por lo que no pueden ser oponibles a la demandada, en consecuencia se desechan del proceso de acuerdo al Artículo 75 de la LOPT.

Riela a los folios 248-273 copias simples de expediente N° AH23-R-2000-000002 N° 2000-14559 referida al informe pericial consignado por el experto contable en relación al ciudadano Jorge Pérez Ovalle y con motivo a la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 20-11-2002. Se e otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPT.

Riela a los folios 305, 308; 313-315 copias certificadas de instrumentales referidas a los demandantes de autos sobre la transacción realizada por estos con la empresa demandada en fecha 10-12-2004, de las cuales se desprende que la codemandante Juana Candurin recibió la cantidad de Bs. 14.985.180,73 de conformidad con lo señalado en la segunda experticia complementaria del fallo con el ajuste del salario y de igual forma el ciudadano Jorge Pérez recibió la cantidad de Bs. 13.727.308,82. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la LOPT.

Rielan a los folios 316-412 copias simples de convención colectiva y laudo arbitral correspondientes a la demandada, las mismas constituyen derecho en virtud al principio iura novit curia y por lo tanto no son susceptibles de promoción ni valoración.

Rielan a los folios 414; 415; 428 y 429 copias simples de recibos de pago correspondientes a los ciudadanos Juana Candurin y Jorge Pérez, de los cuales se desprende que recibieron el pago retroactivo del bono vacacional de los años 1996-2000 y el pago retroactivo de las utilidades de los años 1997-2000. Se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 eiusdem.

Exhibición
Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la “instrumental del documento (…) marcado con la letra X, así como los documentos que reflejen la nómina de pago del mes de enero del año 1997 (…). La demandada no cumplió con lo ordenado, no obstante, se observa de la documental marcada “X” que la misma no se encuentra sellada ni suscrita por la contraparte por lo que no le puede ser oponible, en consecuencia, no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna. En relación la “nómina de pago del mes de enero del año 1997, vista como ha quedado planteada la controversia, tal exhibición se considera inoficiosa, en consecuencia, no procede la aplicación de consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JUAN ALFREDO TREJO, DACNY PEÑA, BERTHA HERNANDEZ, BLANCA OLIVIA TREJO, PEDRO RAMON FONSECA, JOSE JAIMES, BELSAY SAYAGO, YESSICA ALVARADO, MARIA DEL VALLE LONGA, ADRIANA ACOSTA, ANGELICA GONZALEZ, FANNY LOPEZ, MABEL RENGIFO, ANGEL MARTINEZ, WILMAN ROSALEZ, GELSON OCHOA, RICHARD MONTESINOS, EVELYN DUQUE, DORA LEON, EDITH GARCIA, LEONOR MARQUEZ, JOSE PLAZA, FLORENCIA CORREA, KEVIN OCHOA, ERASMO GONZALEZ, ELIZABETH PANONES, ALMARIO PALACIOS y YEISY PEREZ, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que en su oportunidad fueron declaradas desiertas. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Rielan a los folios 2-93; 101; 103-197 listados y otras instrumentales no suscritas por la contraparte por lo que no les pueden ser oponibles, copias simples de las cuales no se desprende claramente su contenido, copias de cheques y actuaciones antes tribunales de los cuales nada se desprende que aporte solución a los hechos controvertidos, e instrumentales referidas a otros trabajadores ajenos a la presente causa. Se desechan tales instrumentales de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Rielan a los folios 198-223 copia simple de decisión con ocasión al proceso anterior incoado por los ciudadanos Juana Candurin y Jorge Pérez Ovalle contra CANTV, las cuales nada aportan a la resolución de la presente causa dado que no constituye un hecho controvertido la existencia de un proceso anterior y los respectivos recursos ejercidos por ambas partes, así como tampoco constituye un hecho controvertido que la demandada impugnó la primera experticia complementaria ordenada en dicho proceso y que la demandada pagó los conceptos ordenados en la experticia, dado que la presente demanda se fundamenta en el reclamo de unas diferencias de acuerdo a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 20-11-2002, en consecuencia, tal instrumental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme fue establecido con anterioridad la presente controversia quedó delimitada en un punto de derecho referido a la procedencia o no de las diferencias reclamadas en virtud a la experticia complementaria de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.356 de fecha 20-11-2002. De igual forma, quedó como punto controvertido la existencia o no del daño moral ocasionado por la demandada a los demandantes en la presente causa sobre tal hecho fue establecida la carga de la prueba en la parte actora.

Dado que ambas partes están contestes en todos los demás hechos relación laboral, a saber, que fueron despedidos, que los trabajadores iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios por ante la Inspectoría del Trabajo cuya decisión originó una serie de acciones, recursos e impugnaciones por vía jurisdiccional, que tal proceso concluyó con una decisión definitivamente firma emanada de la Sala Político Administrativa signada con el N° 1.356 de fecha 20-11-2002 en la cual se definieron definitivamente las pautas sobre las que se regiría la ejecución, decisión que es tomada por los actores como fundamento para realizar los cálculos de las diferencias en la presente reclamación.

De igual manera, ambas partes están contestes en que los trabajadores fueron reenganchados que aún se encuentran trabajando para la empresa demandada y que se les pagaron los conceptos ordenados en la referida decisión en base a los cálculos realizados en la primera experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, los mismos accionantes señalaron en su escrito libelar que una vez consignada la experticia complementaria del fallo en fecha 29-01-2003 ordenada por el Tribunal ejecutor que conoció en dicho proceso, los accionantes presentaron su impugnación al quinto día razón por la cual el Juez se la negó por ser extemporánea y que sin embargo, la demandada al haber presentado la impugnación al tercer día si fue oída por el Tribunal pero que una vez ordenada la revisión los expertos la consideraron improcedente porque la primera había sido realizada conforme a lo ordenado en la sentencia.


Así las cosas, y visto que las reclamaciones planteadas por los actores se derivan de una diferencia que a su decir provienen de un cálculo errado realizado en la primera experticia, quien decide pasa a dilucidar sobre la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo.

En tal sentido se señala, que tal instrumento constituye el peritaje que el juez ordena en la sentencia definitivamente firme con el fin de que el expertos o los expertos designados determinen o estimen el justiprecio de acuerdo a lo decidido por el juez lo cual supone la imposibilidad de éste para estimar la cuantía de lo ordenado a pagar cuando de las pruebas aportadas no es posible realizar la estimación para lo cual el juez debe señalar al experto los lineamientos en los cuales se basará para determinar los cálculos que fueron ordenados, de allí que la ley lo faculta para ordenar el dictamen del perito el cual viene a ser vinculante para el juez a diferencia de la experticia que se realiza como medio probatorio.

En este orden de ideas, El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que la experticia complementaria se tiene como complemento del fallo ejecutoriado, no obstante ello, la ley prevé la oportunidad a las partes para que planteen los reclamos contra la decisión de los expertos si consideran que esta no se encuentra dentro de lo establecido en la sentencia, tal impugnación debe ser oída por el Tribunal quien podrá designar a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación sobre cuya determinación se puede ejercer el recurso de apelación libremente.




De igual manera, en cuanto a las reglas generales sobre la experticia establecidas en el Código de Procedimiento Civil se dispone en el Artículo 468 que cuando cualquiera de las partes no estén de acuerdo con la experticia, pueden en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes solicitar al Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen y si el juez estimare fundada la solicitud debe acordarla sin recurso alguno en un término que no excederá de cinco días.

Como puede verse de las dos normas anteriormente citadas, al igual que la decisión emanada por el juez de la causa, la experticia complementaria del fallo tiene su oportunidad procesal para ser atacada por las partes cuando consideren que ésta afecta sus derechos, en primer lugar, solicitando al juez la aclaración o ampliación de la misma dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que es consignada por el experto para lo cual el juez debe nombrar dos expertos y en segundo lugar, si las partes no están de acuerdo con la revisión pueden atacarla mediante el recurso de apelación.

En el caso bajo examen, la representación judicial de los accionantes teniendo el deber de procurar la mejor defensa de sus representados no actuó en el proceso anterior con la diligencia del buen padre de familia y así no procedió a atacar el informe pericial dentro de la oportunidad procesal establecida en la ley sino que lo hicieron al quinto día razón por la cual tal solicitud fue declarada extemporánea, no así la solicitud realizada por la parte demandada que si fue ejercida dentro del lapso procesal y si bien los expertos designados no modificaron el fallo por considerarlo que se encontraba dentro de los lineamientos establecidos por la Sala tampoco se ejerció el recurso de apelación contra tal revisión quedando firme la primera experticia. En ese sentido, este Juzgador considera que la experticia complementaria del fallo al complementar la decisión dictada por el juez la misma pasa a integrarse como parte de la sentencia porque constituye conjuntamente con la sentencia un solo acto de procedimiento y así se constata cuando se procede a su ejecución. Así ha sido el criterio compartido por quien decide establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1322 de fecha 23 de mayo de 2003, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, exp. N° 01-2359). De tal manera, no es posible que una decisión ya ejecutoriada y cumplida por la parte perdidosa pueda ser tomada como fundamento para reclamaciones en juicios futuros lo cual conllevaría a eternizar la ejecución de la sentencia en cualquier cantidad de juicios sin límite alguno lo que conllevaría a la violación del principio de la seguridad jurídica pues la parte perdidosa pasaría a estar sujeta indefinidamente al desencadenamiento de juicios por situaciones de hecho que ya han sido juzgadas y que no habrían variado en el tiempo. Así se establece.

Conforme a las anteriores consideraciones, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por los accionantes en virtud de las supuestas diferencias derivadas del informe pericial ordenado para el cumplimiento de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto a juicio de quien decide, tal decisión ya fue ejecutada y cumplida por la demandada. Así se decide.

Por otra parte, los codemandantes reclaman una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la demandada del reenganche y pago de salarios caídos. Considera este Juzgador que el incumplimiento por parte de la demandada que pudo ocurrir en un primer momento no constituye per se una situación que ocasione daños y perjucios pues el deber ser es que el patrono cumpla con lo ordenado ya sea por el Inspector del Trabajo o el Juez del Trabajo, sin embargo, no siempre el patrono acata voluntariamente tales decisiones por lo cual la ley establece acciones y recursos a los trabajadores para defenderse. En cualquier caso, si dicho incumplimiento ocasiona lesiones físicas, psicológicas o materiales a los trabajadores y éstos van a un juicio a plantear tales reclamaciones tiene la carga procesal de probar a los autos cuales han sido las consecuencias que han producido tal daño a los fines que el juez pueda determinar sobre la procedencia o no de las indemnizaciones correspondientes. En el caso bajo examen los codemandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar mediante elemento probatorio alguno, cuales fueron los daños, ni la dimensión del daño, razones por las cuales es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de tales reclamaciones. Así se decide.

Conforme a las consideraciones de hecho y de derechos anteriormente señaladas es forzoso declarar sin lugar la demanda. Así se decide.


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos Jorge Ruperto Pérez Ovalles y Juana Evangelista Candurin Rojas contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ambas partes plenamente identificadas.

2°) No hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita. Asimismo, se deja expresa constancia que por cuanto la presente decisión no afecta los intereses patrimoniales de la República se considera inoficiosa su notificación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda