REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de Junio de dos mil Once (2011)
201° Y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-001347
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PATRICIO JOSE MENANTEAU, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-11.567.729
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLAS RAFAEL ALCALÁ, ALICIA HERMINIA ALCALÁ, ESTELIO RAFAEL ADRIAN, ARQUIMEDES PENS TORCAT Y CARMEN ROSALIA ALCALÁ abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.482, 14.440, 32.976, 4.865 Y 86.921, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PREFER C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1971, bajo el No. 48, Tomo A-40.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SILVINO GONZALEZ, MARIA JOSE CARRILES REMIS Y LUISA AMELIA NEIRA SILVA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.407, 26.496 Y 126.523 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano PATRICIO JOSE MENANTEAU, en contra de la Sociedad mercantil “PREFER C.A”, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 De Marzo De 2010, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 17 de Marzo de 2010, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplido los tramites de emplazamiento, en fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha 19 de Enero de 2011, quien ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio por auto de fecha 27 de Enero de 2011, ahora bien quien suscribe en fecha 07 de Febrero de 2011, dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, y subsiguientemente por auto de fecha 11 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 30 de marzo de 2011, llegada la oportunidad de la audiencia no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas y admitidas por este Tribunal y en consecuencia las partes insistieron en las mismas, fijando nuevamente la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 08 de junio de 2011, llevándose a cabo su celebración, siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 LOPTRA, para el día quince (15) de junio de dos mil once (2011) siendo proferido el dispositivo del fallo mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PATRICIO JOSE MENANTEU contra Sociedad Mercantil PREFER, C.A. y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publicar el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios personales para la sociedad Mercantil “PREFER C.A.”, en fecha 01 de Septiembre de 1996, que desempeñaba el cargo de Representante de Ventas mayorista, atendiendo la cartera de clientes de la compañía PREFER, C.A., que su ultimo salario básico mensual es la cantidad de Bs. 4.800,00 hasta 08 de Febrero de 2010, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, por no aceptar las condiciones de trabajo que el imponían la gerencia de la empresa demandada PREFER, C.A., teniendo un tiempo de servicio de Trece (13) años, y cinco (05) días. Por otra parte señala, que desde la fecha de su ingreso a la empresa demandada se le exigió a su representado la constitución de una compañía, a través de la cual se le cancelaría todas las comisiones de ventas y otros emolumentos, que dada la imperiosa necesitad que tenia su representado aceptó tales condiciones entregándole a los representantes de la compañía el registro de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UTTER, C.A. la cual fue registrada por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1989, bajo el N° 31, Tomo 107—A. Que desde la fecha de ingreso de su representado a la sociedad mercantil PREFER, C.A. 01 de septiembre de 1996 hasta 08 de febrero de 2010, su representado recibió el pago de sus comisiones a través de la empresa INDUSTRIAS UTTER, C.A., evadiendo de esta forma el pago de los beneficios laborales, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos laborales: antigüedad al 17 de Junio de 1997 (cambio de ley), bono de transferencia; indemnización por retiro injustificado, prestaciones por antigüedad desde el 01/09/1996 al 08/01/2010, intereses sobre las prestaciones de antigüedad, días adicionales sobre la antigüedad de prestaciones, intereses sobre días adicionales de prestaciones no pagado, vacaciones desde el 01/09/96 al 01/09/2009 mas los días adicionales, vacaciones fraccionadas no pagadas desde el 01/10/96 al 08/02/2010, intereses correspondientes al capital generado por las vacaciones y días adicionales no cancelados por la empresa desde el 01/09/96 al 31/12/2009, días de descanso semanal y días feriados no cancelados por la empresa desde el 01/09/96 al 31/12/2009, intereses correspondientes al capital generado por los días de descanso semanal y días feriados no pagados por la empresa desde el 01/09/96 al 31/12/09, utilidades no canceladas por la compañía desde el 01/09/96 al 31/12/2009, intereses correspondientes al capital producido por el monto de las utilidades no pagadas
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demanda tanto en la audiencia oral de juicio como en su escrito de contestación negó rechazo, y contradijo la existencia de la relación laboral entre las partes, por cuanto nunca existió relación laboral alguna entre su representada y el actor, que lo cierto es que entre su representa y el actor existió una relación meramente mercantil con las sociedades mercantil INDUSTRIAS UTTER, C.A y la empresa DISTRIBUDORA CIDSA, C.A. de la cual el actor es accionista y presidente, teniendo por objeto la comercialización de los productos que su representada produce.
Por lo que negó, y rechazo, la fecha de ingreso aducida por la parte actora ya que en ningún momento trabajo para su representada.
.-Negó rechazo, que su representada haya contratado al actor para prestar sus servicios como Representante de Ventas mayorista y que la relación haya sido de trece (13) años y cinco (05) meses, que lo cierto es, que la relación existente entre las partes fue estrictamente mercantil por tres (03) meses en el año 2009 y con mayor regularidad en el año 2001 y 2008.
Asimismo procede a negar, rechazar y contradecir todo y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, por cuanto jamás y nuca fue trabajador de su representada
Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora manifestó en la celebración de la audiencia oral de juicio, que a raíz del despido de su representado en fecha 08 de Febrero de 2010, éste decide reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales están debidamente plasmados en el libelo de la demanda, donde consta la existencia de un contrato de trabajo y una relación de subordinación y dependencia con el pago de de comisiones como remuneración. Seguidamente indicó que su representado ingresó a prestar sus servicios el 01 de septiembre de 1996 fecha en la cual la demandada le exigió que debía consignar un registro de una sociedad mercantil para el posterior pago de sus comisiones. No obstante, para realizar todas las operaciones de la empresa, la misma le asignó la zona centro occidental del país para atención otorgándoles el cargo de vendedor mayorista a los clientes país otorgándole el cargo de vendedor mayorista. Así también, para efectuar las ventas a los clientes utilizaba todos los documentos propiedad de la compañía como las notas de pedido de clientes entre otros consignados en el escrito de promoción de pruebas; dicho pedido era enviado ala empresa para que ésta hiciera la facturación y posterior entrega en transporte contratado para ello. Una vez cobradas las facturas eran depositadas en la cuenta de la referida sociedad mercantil. Por lo antes expuesto, considero que mi representado tiene derecho al reclamo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuyos montos están plasmados en el libelo de la demanda, como la antigüedad, los días adicionales de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, días feriados, días adicionales, de vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales e intereses sobre vacaciones no pagadas, lo que constituye un acumulado patrimonial. Asimismo, indicó al tribunal que hubo un error de su parte en el cálculo de la antigüedad, ya que la misma fue calculada en base a trece años y cinco meses cuando debió ser calculada hasta el 31 de agosto de 2010. De igual manera, señaló que hubo un error en cuanto al cálculo del preaviso y ratificó los hechos plasmados en el libelo de la demanda. La representación judicial de la parte demandada: En la audiencia oral DE juicio negó la relación laboral, por cuanto la relación que existió entre el ciudadano PATRICIO JOSE MENANTEU con la sociedad mercantil PREFER, C.A., fue netamente mercantil debido a que la empresa del actor prestó un servicio de comercialización para su representada. Asimismo indicó que la parte actora no señala el horario de trabajo, las funciones desempeñadas, ni la descripción de las comisiones cobradas según su exposición. Igualmente señala, que no se dan las características básicas de la relación laboral, reiterando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el hecho que una persona use facturas de una empresa no hace subordinación, exponiendo que el hecho cierto es que hubo una relación de carácter mercantil; haciendo referencia a lo señalado por el actor en cuanto a su insistencia en afirmar que se le obligó a registrar una empresa, cuando su representada ha contratado varias empresas Asimismo, negó, rechazo la fecha de inicio de la relación laboral, debido a que nunca existió tal relación, que únicamente existió una relación comercial o mercantil que comenzó en el año 2009 durante tres (03) meses y con mayor regularidad en el año 2001 y 2008
IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así Se Establece.-
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
V
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDO POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Invoco el merito Favorable de Autos: esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-Así se Establece.-
Documentales:
Marcadas “A”, cursante al folio 05 del cuaderno de recaudos N° 01; del expediente, Copia a color Constancia de Trabajo, de fecha 11 de marzo de 2008, Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le produjo por ser copia simple, Asimismo observa esta sentenciadora que en la audiencia oral de juicio la parte que la produjo no utilizo otro medio idóneo para hacerla valer, por lo que tal documental no puede ser oponible a la contra parte, razón por el cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así se Establece.-
Marcadas “B”, cursante a los folios 07 del cuaderno de recaudos N° 01, del expediente, Copia Simple Comunicación de fecha 05 de Junio de 2009 Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida tanto en su contenido y firma por cuanto la misma no emana de su representada Asimismo observa esta sentenciadora que en la audiencia oral de juicio la parte que la produjo, no utilizo los medios idóneos para hacerla valer tal documental, por lo que tal documental no puede ser oponible a la contra parte, razón por el cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así se Establece.-
Marcadas “C”, cursante a lo folio 09, del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, tarjetas de presentación. Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, Al respecto observa esta Juzgadora que la misma resulta impertinente a la presente controversia razón por el cual se desechan.- Así se Establece.-
Marcadas “D” E, cursante a los folios 12, 13, del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, Metas de ventas asignadas. Memorándum Se observa que en la audiencia oral de juicio tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, de la misma manera quien decide, observa que dicha documental carecen de sello, nombre y firma autógrafa de quien emana, por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte, motivo por el cual quien decide la desecha del material probatorio.- Así se Establece.-
Marcadas “F1 al F2, ” cursante a los folios 16 y 17 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, Comunicación de fecha 26 de Noviembre de 2001, emanada de la misma parte actora y dirigida a la sociedad mercantil PREFER C.A, con atención a la Gerencia General Sra, Belén Fernández y Dpto. de Compras Sra. Isabel Baldomero, esta sentenciador observa que tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante se evidencia, que la misma emana del propio demandante o se refieren a instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por el actor, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio. Así se establece.-
Marcadas “G1, G2, G3, G” cursante a los folios 19 al 22 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, Relación de Balanzas de fechas 30/05/07, 20/11/08, 21/11/08 y 17/11/ 08, Está sentenciadora observa que tal documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia aunado a ello que la mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual quien decide no le otorga valor probatorio .-Así se Establece.-
Marcadas “H” cursante al folio 24, 31, 64, 99, 124, 131, 135, 140, 161, 164, 166, 168, 170, 175, 176 al 182, cuaderno de recaudos N° 01 del expediente Comprobante de deposito del Banco Exterior, Banco venezolano de Crédito, así como comprobante de depósitos del Banco Venezolano. Al respecto observa quien decide que tal documental no fue ratificada a través de la prueba de informe por lo que no puede ser oponible a la contra parte, motivo por el cual quien decide, la desecha del material probatorio.-Así Se Establece.-
Marcadas “H” signadas con los números 6 al 10; 12 al 23; 25 al 37 38 al 72, 74 al 77, 79 al 85, 87 al 91, 95 al 99, 101, al 102, 104 al 110, 113 al 129, 131, 134, 135 al 141, 142, 150’, al 184, REPORTE DE COMISIONES POR COBRANZAS, esta sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello observa este Tribunal, que las mismas carecen de firma autógrafa y sello de quien emana, motivo por el cual no pueden ser oponibles a la contra parte por lo que se desechan. Así Se establece.-
Cursante a los folios 03 al 16 del cuaderno de recaudos N°2, Calendarios de los años 1997 al 2010, constituyen correos eléctricos emanado de la pagina web, la cual fue impugnada por la parte contraria aunado a ello que los mismos no cumplen con los requisitos mínimos, de la ley de firmas y correos electrónicos.-motivo por el cual no se le otorga valor probatorio por lo que se desecha.- Así Se Establece.-
Cursante al folio 17 del cuaderno de recaudos N°2, Relación números de cuentas. Esta sentenciadora observa que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone, asimismo observa esta sentenciadora que tal documental no contiene sello ni firma de quien emana aunado al hecho que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desecha del material probatorio.-Así Se Establece.-
Marcadas “I” cursante a los folios 19 al 34 del cuaderno de recaudos N° 02, comprobantes de pago a nombre de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UTTER, C.A., en representación de la empresa ciudadano PATRICIO JOSE MENANTEUA, Así se establece.-
Marcadas “J” cursante a los folios 36 al 46 del cuaderno de recaudos N° 02, copias a carbón Notas de Pedidos a nombre de diferentes clientes entre ello Distribuidora Reis Neto, Refrimar-equipo Germar C.A., Refrimar; Corporación JJ., y otras, Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por el cual se desechan.-Así se Establece.-
Marcadas “K” L, M, cursante a los folios 48 al 56 del 58 AL 65 del 67 al 69, del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por ser copias simple y a carbón, no posee sello, la marcada M no contiene ni sello ni firma de quien emana, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio, por lo que se desecha.- Asi Se Establece.-
Marcadas “M” cursante a los folios 71 al 76, del cuaderno de recaudos N° 02, copia de documento constitutivo y estatutos de la compañía INDUSTRIAS UTTER, C.A, del cual se desprende; nombre y domicilio de la compañía, objeto social, acta de asamblea extraordinaria y datos de registro. de la cual se desprende que el ciudadano PATRICCIO JOSE ANTONIO MENANTEAU P, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UTTER, C.A., a los fines de su constitución, asimismo se desprende su objeto social establecida en la clausula Segunda el cual señala “La Compañía se dedicara a la explotación de actividades comerciales e industriales en general, pudiendo negociar con artículos de toda clase, en particular la compañía se dedicara a la fabricación, compra, venta, servicios y mantenimiento importación y exportación de maquinarias, equipos, accesorios, y repuestos…” dicha compañía fue constituida en fecha 26 d junio de 1989, anotada bajo el N° 31, Tomo107-A- Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar fecha y año de constitución de la empresa INDUSTRIAS UTTER C.A. asi como sus accionistas y dueño de la empresa el cual aparece entre sus accionistas el ciudadano PATRICCIO JOSE ANTONIO MENANTEAU P, y presidente de la mismas.- Así se establece
Marcadas “N” cursante a los folios 79 al 150 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, actas de asamblea ordinaria de accionistas, de la sociedad mercantil Prefer, C.A Balance general Estado de ganancias y pérdidas Certificación de pagos de impuesto de fecha Diciembre 1999, Carta de comisarios dirigidas a los accionista de la empresa emitidas por un contador publico de fecha marzo 1999, marzo 2000, abril 2001, diciembre 2004, febrero 2005, febrero 2006, febrero 2007, diciembre 2007, Esta sentenciadora observa que tales documentales no aporta nadan al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desechan.-Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición: De las documentales marcadas B, D, E, H, I, J., carta con logotipo de PREFER (RIF J-00076001-2), de fecha 05 de junio de 2009, dirigida a Seguros caracas Liberty Mutual, exhibición de cada uno de los cheques vouches emitidos por la compañía demandada, desde el 01 de septiembre de 1996 al 08 de febrero de 2010; facturas emitidas por PREFER C.A., Impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo 01 de septiembre de 1996 al 02 de agosto de 2010; Comprobantes de pago, emitido por la empresa al momento de cancelar las comisiones, Nota de Pedido, con los N° 2109, 2066, 2245, 2166, 2330, 2308, 1903, 1487, 1331, 0701. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio el Tribunal INSTO, a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales el cual manifestó:
En cuanto a la marcada B, cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos N°1, manifestó su imposibilidad de exhibir tal documento por cuanto fue un documento desconocido e impugnado tanto en su contenido y firma el cual no emana de su representada y a todo evento tal comunicación va dirigido a seguros caracas y debe estar en manos de la mencionada compañía aseguradora. por ende no tenia nada que mostrar, dado que entre el ciudadano PATRICIO JOSE MEANTEAU no existió jamás una relación laboral sino netamente mercantil por el cual es imposible su exhibición.
En cuanto a las documentales marcadas E, H, I, y J fueron desconocidas en su contenido no se especifica que facturas y cheques debían ser exhibidos aunado a que tal solicitud está basada en un documento que carece de firma autógrafa por lo que no pueden ser oponibles, no emana de su representada por lo que su representada no puede exhibir lo solicitado en virtud de que todas las pruebas fueron impugnadas y por ende no tenia nada que mostrar.
Al respecto quien decide observa, que al momento de la evacuación de tales documental fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello, que muchas de ellas no contiene ni firma ni sello de quien emana, por lo que no pueden ser oponible, en tal sentido esta sentenciadora no procede aplicar las consecuencia de ley, dado que tales documentales no pueden ser oponibles a su contra parte en virtud del desconocimiento e impugnación realizado por la parte demandada.- Así Se Establece.-
De la Prueba Testimonial: De los ciudadanos, JULIO CESAR CHINCHILLA, DAIRE, PERLA MARTINEZ, ALBERTO CABRERA; DARÚ QUINTERO CARMONA, ALFREDO PEREZ MOGOLLON y CAROL SCOTT.
Esta Sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio comparecieron a rendir su deposiciones los ciudadanos PERLA MARTINEZ; JULIO CESAR CHINCHILLA; ALBERTO CABRERA HERNANDEZ del cual se pudo extrae lo siguiente:
En cuanto a la ciudadana PERLA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.4002.452 Indicó que trabajó para la sociedad mercantil PREFER C.A., en los períodos 2008-2009 desempeñando un cargo de Asistente administrativo ubicada en algunas oportunidades en recepción, atendiendo llamadas de exteriores y pasándolas a los departamentos correspondientes, que también se desempeñaba en el área de administración elaborando cheques para afectar el pago de los trabajadores. De igual manera afirmó conocer la estructura organizativa de la empresa e indicó que el actor se le efectuaba el pago por comisiones a través de una facturación a la empresa llamada INDUSTRIAS UTTER C.A de la cual el actor es el representante legal. Asimismo entre las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió el testigo que prestó sus servicios para la sociedad mercantil PREFER C.A., entre octubre 2008 y septiembre 2009, desempeñándose como asistente administrativo y cumpliendo funciones en recepción, es decir, en la entrada de la empresa, afirmó que al actor se le efectuaba el pago por facturación de gastos y que el mismo asistía a la empresa cada vez que regresa de viaje a reuniones con los jefes, y en esas oportunidades entregaba las facturas para que sus pagos fueran efectuados. Manifestó que al momento de finalizar la relación laboral entre su persona como asistente administrativo y la empresa demandada, le fueron cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-Así Se Establece.-
En cuanto a la deposiciones del ciudadano ALBERTO CABRERA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.883.498, indicó que conoce al actor a partir de septiembre 2008, en un local comercial donde el mismo realizó una compra para su vehículo e iniciaron una conversación y posteriormente mantuvieron contacto que le propusieron una relación comercial directamente con la presidenta de la empresa y en tal reunión hablaron sobre un régimen de comisiones y allí comenzó el aprendizaje en la parte de comercialización. Que la sociedad mercantil le ofreció un cargo como vendedor por tener experiencia en el área de ventas pero no llegó a concretarse porque la empresa le exigió que debía consignar un registro de una compañía para que a través de ella pudiera operar.
En cuanto a la deposiciones del ciudadano JULIO CESAR CHINCHILLA; venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.022.999, se extrae lo siguiente: Indico que conoció al actor en la ciudad de Barquisimeto en una empresa de refrigeración para la cual su persona prestaba sus servicios laborales, manifestó que el actor visitaba esa zona incluyendo la empresa de refrigeración vendiéndole algunos productos como representante de ventas de la empresa PREFER C.A., que transcurrido un tiempo se traslado a la ciudad de Caracas para asistir a una entrevista o reunión en la empresa PREFER C:A., pero notó que no había nada por escrito mientras le hacían los ofrecimientos y posible entrada como vendedor..
Esta sentenciadora observa que las deposiciones realizadas por dichos testigos ciudadanos ALBERTO CABRERA y JULIO CESAR CHINCHILLA; son referenciales ya que los mismo no tiene conocimiento ciertos de los hechos de la presente controversia, motivo por le cual quien decide los desecha.-Así Se Establece.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos DARÚ QUINTERO CARMONA, ALFREDO PEREZ MOGOLLON y CAROL SCOTT; se observa que el mismo no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir su deposiciones motivo por el cual no se tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción de las mismas:
Documentales:
Cursante a los folios 02 al 100 y marcadas C, cursante a los folios 108 al 118, del 120 al 121, del 123 al 127, del 129 al 132, del 134 al 145, del 147 al 152, del 154 al 157, 160, 161, 164 al 168, del 169 al 173, 175 al 193, 195 al 205, 207 al 210, del 212 al 331, del 333 al 356, 358 al 412, y del 414 al 432 del cuaderno de recaudos N°3, contentivas de Facturas, Comprobantes de pagos; y Constancias de Retención de Impuesto, todas emitidas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS UTTER, C.A. a nombre o razón social PREFER C.A., mediante la cual se desprende logotipo donde se lee INDUSTRIAS UTTER, C.A., firma autógrafa de recibí conforme, así como cédula de identidad, fecha de cancelación, por concepto de Servicios de Comercialización de Mercancía, numero de Rif, dirección y numero de telefónico de la misma, fecha de emisión, numero de factura, numero de control, concepto o descripción, precio venta unitario total y valor total, así como el pago de retención de impuesto a nombre de las empresa INDUSTRIAS UTTER, C.A.. Al respecto observa quien decide, que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el ciudadano PATRICIO J. MENANTEAU en nombre de la empresa INDUSTRIAS UTTER, C.A., facturaba a la empresa PREFER, C.A. por los servicios de comercialización Así se establece.-
Marcada “B”, cursante a los folios 101 al 107 del cuaderno de recaudos N° 03, copia simple del documento Constitutivo INDUSTRIAS UTTER, C.A. y Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de octubre de 1996, de la cual se desprende que el ciudadano PATRICCIO JOSE ANTONIO MENANTEAU P, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UTTER, C.A., a los fines de su constitución, asimismo se desprende su objeto social establecida en la clausula Segunda el cual señala “La Compañía se dedicara a la explotación de actividades comerciales e industriales en general, pudiendo negociar con artículos de toda clase, en particular la compañía se dedicara a la fabricación, compra, venta, servicios y mantenimiento importación y exportación de maquinarias, equipos, accesorios, y repuestos…” dicha compañía fue constituida en fecha 26 d junio de 1989, anotada bajo el N° 31, Tomo107-A- Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar fecha y año de constitución de la empresa INDUSTRIAS UTTER C.A. asi como sus accionistas y dueño de la empresa el cual aparece entre sus accionistas el ciudadano PATRICCIO JOSE ANTONIO MENANTEAU P, y presidente de la mismas.- Así se establece
Cursantes a los folios 119, 122, 128, 133, 146, 153, 158, 162, 163, 169, 174, 194, 206, 211, 332, 357, 413, del cuaderno de recaudos N°3, Vouchers o depósitos del Banco Venezolano de Crédito, Banco Banesco y otros. Esta sentenciadora observa que tales documentales emana de un tercero el cual debe ser ratificada a través de la pruebas de informe motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio por lo que se desechan.- Así se establece.-
Marcada “D”, cursante a los folios 433 al 437 del cuaderno de recaudos N° 03, relacionados con copia del documento Constitutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CIDCA, C.A., debidamente constituida por ante el Registro mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de diciembre de 2008 bajo el N° 41, tomo 216-A, de la cual se desprende, objeto social, domicilio así como su composición accionaria en su capitulo segundo entre ellos el ciudadano PATRICIO J. MENANTEAU, con un capital accionario de diez (10) acciones, duración de la compañía . Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar su objeto social así como los accionista de la mencionada empresa.- Así se establece.-
Marcada “D”, cursante a los folios 438 al 457 del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente, relacionados con comprobantes de pago y facturas de servicio de comercialización emitidas por la DISTRIBUIDORA CIDCA, C.A., correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2009; Enero de 2010, de las cuales se desprende, membrete de la empresa, numero de Rif, dirección y numero de telefónico de la misma, fecha de emisión, numero de factura, numero de control, concepto o descripción, precio venta unitario y valor total. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por le cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que le ciudadano PATRICIO J. MENANTEAU facturaba a la empresa PREFER, C.A. por los servicios de comercialización Así se establece.-
Marcada “F”, cursante a los folios 458 al 459 del cuaderno de recaudos N° 03 sentencia de divorcio emitida por tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara Esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desecha.-. Así se establece.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos JOSE ALEXANDER PAREJO e ISABEL BALDONEDO; Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual no se tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión.-Así se Establece.-
De la pruebas de Informes dirigidas a:
.- SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Esta sentenciadora observa que dichas resultas cursan a los folios 183 al 184, del expediente, mediante la cual informa a este Tribunal que la empresas DISTRIBUIDORA CIDSA, C.A. y INDUSTRIAS UTTER, C.A. se encuentra debidamente registradas bajo el Número de Rif J-29688851-5 y la segunda bajo el Número de Rif- J.00297285-8 su Representante legal ciudadano MANANTEAU PUIGMATI PATRICIO ANTONIO, el cual es contribuyente ordinario y cumplen con sus obligaciones tributarias. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que las empresas antes mencionadas actualmente cumplen con la contribuciones tributarias, que se encuentra activas Así se establece.-
..- SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME). Esta sentenciadora observa que dichas resultas cursan a los folios 150 al 153, del expediente, mediante la cual informa a este Tribunal que de conformidad con el artículo N° 54, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el ciudadano PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI, registra movimientos migratorios en fecha 25 de septiembre de 2008, 15 de septiembre de 2008, 20 de agosto de 2008 Perú ciudad de Lima , 21 de julio de 2008, Santiago de Chile; 24 de agosto de 2008, Argentina ciudad Buenos Aires, 09 de octubre de 2007 Francis /Paris;. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que el actor podía ausentarse tantas veces lo deseara, aunado ello que la misma representación judicial de la parte actora admitió que si es cierto que su representado salió en diferentes oportunidades fuera del país como por ejemplo a chile que tuvo que trasladarse de manera urgente y en otras oportunidad viajó a México para visitar a otra empresas y revisar los equipos con los que éstas contaban.
.-CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), Esta sentenciadora observa que dichas resultas corren insertas a los folios 158 al 179, del expediente, mediante la cual informa a este Tribunal que el ciudadano PATRRICIO JOSE ANTONIO se encuentra inscrito en el registro electoral desde el 10 de febrero de 2000, teniendo como único centro de votación la Unidad Educativa Federico Quiroz, Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por el cual se desecha.- Así Se establece.-
-V-
DE LA DECLARACION DE PARTE
De conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Juez en uso de las facultas procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano PATRICIO JOSE MENANTEAU, el cual se pudo extraer lo siguiente: El actor informó a la ciudadana Juez; que percibía sus ingresos de acuerdo a un salario mensual quincenalmente que al principio los primeros días de cada mes, señaló que desde el momento que inició su relación laboral le efectuaban el pago con cheques y él debía firmar los recibos en señal de conformidad y que a partir del año 2000 la empresa le exigió facturas a través de una sociedad mercantil. Manifestó que cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 8:00am a las 6:00pm de lunes a sábado y que los clientes que visitaba pertenecían a la cartera de clientes de la sociedad mercantil demandada. Asimismo afirmó que desempeñaba un cargo de representante de ventas al mayor en la zona centro occidental y indico que cuando no tenia que hacer visitas a clientes se mantenía en la empresa; que nunca disfruto de sus vacaciones como tampoco fueron canceladas ni demás beneficios sociales correspondientes. Aceptó que el facturaba a nombre de la empresa INDUSTRIAS UTTER C.A., que esa empresa la constituyo mucho antes de ingresar a la empresa PREFER, C.A.., que la demandada le exigió constituir una empresa por lo que utilizo su empresa que tenia constituida, manifestó que solamente disfrutaba de sus vacaciones porque tenia que viajar al exterior que en caso de viajes solo tenia permisos verbales.
VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora, así como del examen con motivo de la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. Así Se Establece.-
Observa quien decide que de los alegatos expuesto por las partes, En el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista de que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta era distinta a la laboral , en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil (presunción iuris tantum establecida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos.-Así Se Establece.-
En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral alegando la existencia de un relación distinta a la laboral, comercial, señalando que su representada solamente mantuvo una relación de carácter comercial y/o mercantil con la sociedad mercantil INDUSTRIAS UTTER, C.A y DISTRIBUIDORA CIDCA, C.A., de la cual el actor es accionista y presidente de dicha empresa siendo estas constituida la primera en fecha 26 de junio de 1989, y la segunda 01 de diciembre de 2008 teniendo por objeto la comercialización de los productos que su representada produce se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma. Por otra parte el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:
“ En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcripta observa esta sentenciadora de las pruebas de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora evidencia documentos constitutivos de las empresas DISTRIBUIDORA UTTER, C.A. y DISTRIBUIDORA CIDCA, C.A., cursante a los folios 102 al 107 y del 433 al 437 del cuaderno de recaudos N°3, las cuales fueron debidamente constituidas la primera por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de junio de 1989, y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 2008, siendo su representante en su carácter de Presidente y Accionista el ciudadano PATRICIO JOSE MENANTEAU, igualmente se evidencia el objeto social de las compañías la primera de ellas tiene por objeto lo siguiente: “CLAUSULA SEGUNDA “la explotación de actividades comerciales e industriales en general, pudiendo negociar con artículos de toda clase. En particular la compañía se dedicara a la fabricación, compra, venta, servicios y mantenimiento e importación y exportación de maquinarias, equipos accesorios y repuestos, mecánicos eléctricos y electrónicos…” y la segunda en su “CLASULA SEGUNDA: El objeto social de la Compañía será la compra, venta, distribución, importación y exportación de equipos de refrigeración industrial, comercial o domésticos, así como la comercialización de repuesto y partes de los equipos antes señalados…”
Por otra parte observa esta sentenciadora que corre insertos a los folios 02 al 100 del 108 al 118, del 120 al 121, del 123 al 127, del 129 al 132, del 134 al 145, del 147 al 152, del 154 al 157, 160, 161, 164 al 168, del 169 al 173, 175 al 193, 195 al 205, 207 al 210, del 212 al 331, del 333 al 356, 358 al 412, y del 414 al 432 del cuaderno de recaudos N°3, diferentes facturaciones con su respectivo N° y Rif así como comprobantes de pagos emitidas por las sociedad mercantil Industrias Utter, C.A. y Distribuidora CIDCA C.A. , a nombre de sociedad mercantil PREFERER, C.A., igualmente observa esta sentenciadora que de las resultas de la prueba de informe dirigida al SENIAT, se evidencia que dicho Rif, de las empresas es el mismos el cual se encuentra plasmado en las facturaciones emitidas a nombre de PREFER, C.A., no obstante esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicios entre las partes, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicio comercial o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio a la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Por otra parte, considera pertinente esta sentenciadora traer a colación la Sentencia de fecha 12 de julio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguientes:
“… para calificar como laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario. Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación. No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancia que a su entender, permitan consolidar un sistema como propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto señala: sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examino en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (…) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…) c) Forma de efectuarse el pago (…) d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…) f) Otros (…) Regularidad de trabajo (…)
De todo lo antes establecido, esta juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio desprendiéndose lo siguiente tanto de las declaración de parte como de las pruebas aportadas al procesos (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que ambas partes son contestes en señalar que el actor tenia unas empresa debidamente constituidas que prestaba sus servicios de Comercialización de mercancías a la sociedad mercantil PREFER, C.A., (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se observa que la parte actora manifestó en su declaración de parte que ingresaba a la empresa a las 8:00am a las 6:00pm de lunes a sábado y que los clientes que visitaba pertenecían a la cartera de clientes de la sociedad mercantil demandada, hecho este que no evidenciado quien aquí decide, que el actor estuviera bajo un horario establecido, siendo que el actor en su propia declaración igualmente manifestó que muchas veces se ausentaba del país, que tal ausencia era verbal, asimismo esta sentenciadora observa de la deposición del testigo ciudadana PERLA MARTINEZ, que el actor asistía a la empresa cada vez que regresa de viaje a reuniones con los jefes, y en esas oportunidades entregaba las facturas para que sus pagos fueran efectuados.. por lo que se evidencia no tener ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, aunado al hecho de las deposiciones de la testigo mediante la cual indica que veía al señor PATRICIO JOSE MENANTEAU, cuando entregaba sus facturas para cobrar.- (c) forma de efectuarse el pago, se observa que la parte actora señala que al principió se le cancelaba un salario fijo mensual que era cancelado por cheques que luego fue cancelado por nomina, y luego señaló que facturaba a través de la empresa INDUSTRIAS UTTER, C.A. porque fue exigido por LA EMPRESA PREFER C.A., no obstante observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la sociedad mercantil , INDUSTRIAS UTTER, C.A fue debidamente constituida en fecha 26 de junio de 1989, es decir antes de que el actor ofreciera sus servicios de Comercialización a la empresa PREFER C.A. , de la misma manera se evidencia diferentes facturas como comprobantes de egreso de los cuales se desprende que la empresa Industrias Utter, C.A.,facturaba a la sociedad mercantil PREFER, C.A. por concepto de servicios de comercialización por el cual percibe las cantidades ahí reflejadas y así lo acepto el actor en su declaración de parte, que facturaba a la empresa PREFER C.A. por sus servicios prestado de comercialización, De igual manera observa esta sentenciadora de la declaración de la testigo PERLA MARTINEZ, el cual afirmó conocer la estructura organizativa de la empresa e indicó que el actor se le efectuaba el pago a través de una facturación a la empresa llamada INDUSTRIAS UTTER C.A de la cual el actor es el representante legal, lo que evidencia esta Juzgadora que efectivamente la parte actora era quien a través de los Servicios de Comercialización ganaba por sus servicios prestados debidamente facturados a la empresa PREFER C.A. e igualmente se observa que la sociedad mercantil PREFER C.A., efectuaba las Retenciones de impuesto sobre la renta por servicios a la empresa IDUSTRIAS UTTER, C.A. (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se observa que la parte actora no se encontraba bajo un control disciplinario ya que se evidencia de las prueba de informe que el actor podía ausentarse tantas veces quisiera, aunado a ello que la parte actora en su declaración señalo que su ausencias las participaba de forma verbal, por lo que concluye esta juzgadora que su labor se realizo en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, ni a órdenes superiores, por cuanto no tiene jefe ni superior jerárquico a quien obedecer, siendo los beneficiarios directos de sus servicios (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se observa que el actor es propietaria del equipo y sus instrumentos de trabajo los cuales utiliza en su prestación de servicios para el alcance de su metas como dueño y accionistas de las empresas INDUSTRIAS UTTER, Y DISTRIBUIDORA CIDCA, C.A.
En relación a los criterios que incorporo la Sala a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se evidencia que dicha empresa esta legalmente constituida y el objeto social de la misma. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Los cuales son propiedad netamente de la actora tal como lo señalo el accionante tales como facturaciones d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; como anteriormente se establecido que dependía de la facturaciones realizadas por el actor a través de sus empresas por concepto del servicio de mantenimiento. e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
De igual forma se procede a analizar, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, , (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, no se evidencia la estimación del tiempo (c) forma de efectuarse el pago, a través de lo facturado por las empresas propiedad del actor (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se observa en ningún momento dichos supuestos. (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se observa que la accionante podrá utilizar cualquier efecto, equipó y/o material de su propiedad que considere oportuno en la utilización para la realización de sus servicios.
Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con la declaración de parte que fueron evacuados en la Audiencia de juicio y las máximas de experiencia de esta juzgadora, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios, y en relación a la supervisión, se debe señalar que en efecto se logra desprender la existencia de la misma, más no se puede catalogar como de naturaleza laboral sino mas bien es netamente mercantil y finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a esta juzgadora a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis es que no se encuentra circunscrita a la esfera del ámbito laboral, es que es el actor quien con sus propios recursos se suministran los elementos necesarios para ejercer la labor convenida. Aunado al hecho que constan a los autos constancia de egresos emanada de la empresa demandada, donde se deja claramente establecido que la relación que mantenía el actor con la empresa demandada era netamente comercial, cumpliendo así la empresa demandada con la carga probatoria que le fue impuesta por lo que finalmente se debe establecer que entre el ciudadano PATRICIO JOSE MENANTEAU y la empresa PREFER C.A. existía una relación netamente comercial Así se Decide.-
VIII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva de la presente deicision este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PATRICIO JOSE MENANTEAU, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-11.567.729 en contra de la Sociedad mercantil PREFER C.A,, inscrita por ante el sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1971, bajo el No. 48, Tomo A-40
Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil Once (2011), Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
En la misma fecha veinte (20) de Junio de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
El SECRETARIO
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