Mediante escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2011 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por la abogada Grace Dávila Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.070, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, interpone Demanda por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianzas conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo, contra las Sociedades Mercantiles TEVIAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Junio de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 670-A-Qto, representada por su Presidente Michele Sportiello Coppola, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.915.746, y SEGUROS CORPORATIVOS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de Diciembre de 1990, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.
El 03 de Mayo de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 13 del mismo mes y año, dándole entrada en la misma fecha y siendo signada con el N° 1645;
El 28 de Febrero mediante Auto se declaró COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso ADMITIÓ la demanda por Resolución de Contrato y Ejecución de Fianza, ORDENÓ aperturar cuaderno separado para tramitar la medida preventiva de embargo solicitada y ORDENÓ la citación de los representantes legales de las Sociedades Mercantiles TEVIAL, C.A. y Seguros Corporativos;
En la misma fecha aperturó cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, solicita, de conformidad con lo previsto en los Artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en los Artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles TEVIAL, C.A. y Seguros Corporativos C.A. considerando que existe presunción de buen derecho en base al contrato de obra suscrito entre el contratista y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y su enmienda Nº 1; la Resolución Nº 013869 del 08 de Abril de 2010, por la cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa rescinde el contrato in commento, y los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento con sus respectivos anexos, por lo que solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles demandadas, los cuales señalará en su oportuno momento, del monto total de la demanda mas las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal y que cubran suficientemente la suma adeudada.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor de lo establecido en los Artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en los Artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles TEVIAL, C.A. y Seguros Corporativos C.A.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
Ahora bien, considera este Juzgado que, en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual formula las siguientes consideraciones: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
[…]
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
[…]”
De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia de buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto observa:
La representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, considera que existe presunción de buen derecho en base al contrato de obra suscrito entre el contratista y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y su enmienda Nº 1; la Resolución Nº 013869 del 08 de Abril de 2010 por la cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa rescinde el contrato in commento, y los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento con sus respectivos anexos, por lo que corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa inserto en autos:
a) Folios 14 al 21, Contrato Nº MD-DIBEGYSS-LG-04-LEEA-04-2003 de fecha 31 de Diciembre de 2003, suscrito entre el Ministro de la Defensa y la empresa “TEVIAL, C.A.”, el cual establece:
“[…]
CLÁUSULA PRIMERA: DEL OBJETO
(…) “Construcción del área de Patología, Laboratorio Central, Banco de Sangre, Sala de Espera para Triaje y Farmacia en el Hospital Militar “Tcnel (EJ) Francisco Valbuena”, Maracaibo, Estado Zulia (…)
CLÁUSULA SEGUNDA: DEL PRECIO Y FORMA DE PAGO
1. DEL PRECIO
El monto del presente Contrato es de (…) (Bs. 819.999.810,73)
a) Un anticipo equivalente al (…) (30%) del monto total de la obra, es decir (…) (Bs. 245.999.943,21) el cual será cancelado (…) una vez certificadas las Fianzas (…)
b) El saldo restante de la negociación, correspondiente al 70%, es decir, la cantidad de (…) (Bs. 573.999.887,51), se pagará mediante la realización de valuaciones de obras ejecutadas, de donde se deducirá un porcentaje progresivo de cada valuación a los fines de amortizar progresivamente el monto del anticipo, hasta su total cancelación, (…)
[…]
CLÁUSULA QUINTA: PLAZO DE INICIO Y EJECUCIÓN DE LA OBRA
“LA CONTRATISTA” deberá comenzar la obra en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha del cobro del anticipo (…)
Parágrafo Primero: Se dejará constancia de la fecha en que se inicien los trabajos mediante “Acta de Inicio” (…)
Parágrafo Segundo: “LA CONTRATISTA” se compromete a terminar la obra contratada en un lapso de diez (10) meses continuos, contados a partir de la firma del “Acta de Inicio” (…)
[…]
CLÁUSULA NOVENA: RESCISIÓN DEL CONTRATO
“EL MINISTERIO” tendrá el derecho de rescindir este contrato parcial o totalmente (…) si “LA CONTRATISTA” incumpliere cualquiera de sus obligaciones (…). (…) “EL MINISTERIO” deberá notificar por escrito a “LA CONTRATISTA” las circunstancias o causales de rescisión, quedando entendido que esta se producirá únicamente si el incumplimiento no puede ser solucionado (…) dentro de los (…) (30) días siguientes a la recepción de la notificación por escrito de dicha rescisión.
[…]”
b) Folios 22 al 24, Enmienda Nº 1 al Contrato Nº MD-DIGEBYSS-LG-04-LEEA-004-2003 suscrito entre el Ministro de la Defensa y la empresa “TEVIAL, C.A.”, señalando:
“[…]
DEL PRECIO Y FORMA DE PAGO
PRIMERA: Se modifica parcialmente el contenido de la Cláusula Segunda, (…) Numeral 2 “DE LAS FORMAS DE PAGO”, quedando entendida y aceptada de la siguiente manera:
2. DE LAS FORMAS DE PAGO
(…) el Ministerio de Finanzas (…) acordará un financiamiento (…) “TEVIAL, C.A.”, por (Bs. 819.999.810,73), correspondiente al (…) (100%) del monto total de este Contrato.
[…]
Las partes contratantes convienen, que el pago correspondiente al monto total (…) se materializará (…) de la siguiente forma:
a) Un anticipo equivalente al (…) (50%) del monto total de la obra, es decir (…) (Bs. 409.999.905,37) el cual será cancelado (…) una vez certificadas las Fianzas (…)
b) El saldo restante de la negociación, correspondiente al 50% (…), (…) (Bs. 409.999.905,37) (…) mediante la realización de valuaciones de obras ejecutadas, de donde se deducirá un porcentaje progresivo de cada valuación a los fines de amortizar progresivamente el monto del anticipo, hasta su total cancelación (…)”
c) Folio 25, Orden de Pago Nº 34780 de fecha 1º de Febrero de 2005 a nombre de TEVIAL, C.A. por un monto neto a pagar de Bs. 230.232.147,68 indicando en el renglón “Observaciones”:
“CANCELAR EL 50% DE ANTICIPO DEL CONTRATO Nº MD-DIGEBYSS-LG-04-LEEA-04-2003A A FAVOR DE (…) TEVIAL, C.A. POR EJECUCIÓN DE LA OBRA CONSTRUCCION DEL AREA DE PATOLOGIA, LABORATORIO CENTRAL, BANCO DE SANGRE, SALA DE ESPERA TRIAJE Y FARMACIA EN EL HOSPITAL MILITAR FRANCISCO BALBUENA MARCABAIBO EDO. ZULIA (…)”
d) Folio 26, Orden de Pago Nº 34782 del 1º de Febrero de 2005 a nombre de TEVIAL, C.A. por un monto neto a pagar de 129.401.390,02 indicando en el renglón “Observaciones”:
“CANCELAR DIFERENCIA DE ANTICIPO DEL CONTRATO Nº MD-DIGEBYSS-LG-04-LEEA-04-2003A A FAVOR DE (…) TEVIAL, C.A. POR LA EJECUCIÓN DE LA OBRA CONSTRUCCION DEL AREA DE PATOLOGIA, LABORATORIO CENTRAL, BANCO DE SANGRE, SALA DE ESPERA TRIAJE Y FARMACIA EN EL HOSPITAL MILITAR FRANCISCO BALBUENA MARACAIBO EDO. ZULIA (…)”
e) Folio 27, Acta de Inicio del Contrato Nº MD-DIGEBYSS-LG-04-LEEA-04-2003 a cargo de la contratista TEVIAL, C.A. el cual indica “FECHA DE INICIO: 20JUL2005”, “PLAZO DE EJECUCIÓN: DIEZ (10) MESES”;
f) Folio 28, Acta de Paralización de la obra prevista en el Contrato Nº MD-DIGEBYSS-LG-04-LEEA-04-2003A, de fecha 28 de Febrero del 2006, señalando como causal “INFORME DEL INGENIERO INSPECTOR”;
g) Folios 29 al 30 Contrato de Fianza de Anticipo Nº 181297 otorgada por Seguros Corporativos, C.A. constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de TEVIAL, C.A. hasta por Bs. 409.999.905,37 para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, a través de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social (DIGEBYSS) el reintegro total del anticipo que por esta cantidad haría la República Bolivariana de Venezuela según contrato celebrado para la construcción del área de patología, laboratorio central, banco de sangre, sala de espera para triaje y farmacia del Hospital Militar TCnel (Ej.) Francisco Valbuena, Maracaibo, Estado Zulia, autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 74, Tomo 128;
h) Folios 31 al 32, Anexo Nº 001 de la Fianza de Anticipo Nº 181297, autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 83, Tomo 183;
i) Folios 33 al 34, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 181296 otorgada por Seguros Corporativos, C.A., constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de TEVIAL, C.A. hasta por Bs. 81.999.981,07 para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, a través de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social (DIGEBYSS) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según contrato celebrado para la construcción del área de patología, laboratorio central, banco de sangre, sala de espera para triaje y farmacia del Hospital Militar TCnel (Ej) Francisco Valbuena, Maracaibo, Estado Zulia, autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de Septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 73, Tomo 128;
j) Folios 35 al 36, Anexo Nº 001 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 181296 otorgada por Seguros Corporativos, C.A., autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de Diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 76, Tomo 183;
k) Folios 37 al 39, Resolución Nº 013869 del 08 de Abril de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual resuelve:
“[…]
PRIMERO: “RESCINDIR” por causa imputable al contratista, el Contrato Nº MD-DIGEBYSS-LG-04-2003, (…) por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo (…), en los siguientes términos:
1.- (…) no ejecutó la obra dentro del lapso de diez (10) meses continuos, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio de fecha 20 de julio de 2005.
[…]
4. Que mediante comunicación Nº 0680-112 de fecha 13 de mayo de 2009, el Viceministro de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, (…) notificó al representante legal de la Sociedad Mercantil que se encuentra en incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Clausula Primera y Quinta del Contrato Nº MD-DIGEBYSS-LG-04-LEEA-04-2003, por cuanto no ejecuto los trabajos de acuerdo con el instrumento contractual, ni con las características y especificaciones técnicas que se encuentran (…) en la Oferta Económica presentada por la empresa contratista (…)
[…]”
l) Folios 40 al 41, Resolución Nº 013869 del 08 de Abril de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 09 de Abril de 2010;
m) Folios 42 al 46, Oficio Nº DG 2835 del 22 de Abril de 2010, emanado del Ministro del Poder Popular para la Defensa, notificando al Presidente de la Empresa TEVIAL, C.A.
“(…) mi decisión de Rescindir mediante Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 013869 (…) el Contrato Nº MD-DIGEBYSS-LG-04-LEEA-04-2003 (…)
[…]”
n) Folios 47 al 48, Oficio Nº 3026 del 29 de Abril de 2010, emanado del Ministro del Poder Popular para la Defensa, informando al Presidente de Seguros Corporativos, C.A.:
“(…) este Despacho según Resolución Nº 013869 de fecha 08 de Abril de 2010, procedió a rescindir por incumplimiento de la Contratista el Contrato Nº MD-DIGEBYSS-LG-04-LEEA-04-2003, suscrito entre este Ministerio y la empresa TEVIAL, C.A. (…)
(…) mediante comunicación Nº 0680-112 de fecha 13MAYO2009, el Viceministro de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, notificó a su afianzada que estaba incurriendo en incumplimiento de las obligaciones asumidas en el identificado Contrato, por lo que en virtud de haberse constituido su representada en fiador solidario y principal de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa a través de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, División de Contratos, a través de los Contratos de Fianzas de Anticipo 181297 y su Anexo Nº 1 por un monto de (…) (Bs. 409.999.905,37), Fiel Cumplimiento Nº 1811296 y su Anexo Nº 1, por el monto de (…) (Bs. 81.999.981,07), Laboral Nº 181298 y su Anexo Nº 1, por el monto de (…) (Bs. 40.999.990,54) y Daños a Terceros Nº 184871 y su Anexo Nº 1, por un monto de (…) (Bs. 16.399.996,21), le notifico el incumplimiento por parte de su afianzada de las obligaciones contenidas en el citado Contrato, por cuanto no ejecutó los trabajos de acuerdo con el instrumento contractual, ni con las características y especificaciones técnicas que se encuentran debidamente detalladas y determinadas en forma pormenorizada en la Oferta Económica presentada por la empresa contratista, lo que dio origen a que no se materializara el objeto de la contratación.
[…]”
Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre el Ministro de la Defensa y la empresa TEVIAL, C.A., y que la segunda se obligó a prestar para la primera, mediante Contrato Nº MD-DIBEGYSS-LG-04-LEEA-04-2003 de fecha 31 de Diciembre de 2003, la construcción del área de patología, laboratorio central, banco de sangre, sala de espera para triaje y farmacia en el Hospital Militar “TCnel (Ej) Francisco Valbuena”, Maracaibo, Estado Zulia, teniendo un plazo de ejecución de 10 meses continuos, contados a partir de la firma del Acta de Inicio, la cual se materializó el 20 de Julio de 2005, entregando el Ministro de la Defensa mediante Orden de Pago Nº 34780 a la empresa TEVIAL, C.A. el 1º de Febrero de 2005 un monto de Bs. 230.232.147,68 por concepto del 50% de anticipo, y mediante Orden de Pago Nº 34782 del 1º de Febrero de 2005 un monto de Bs. 129.401.390,02 por concepto de diferencia de anticipo.
Por otro lado, de la Resolución Nº 013869 del 08 de Abril de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, presume este Juzgador que la empresa TEVIAL, C.A. no ejecutó la obra dentro del lapso de 10 meses continuos, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio de fecha 20 de julio de 2005, y con apego a ello, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa decidió rescindir por causa imputable al contratista, el Contrato Nº MD-DIGEBYSS-LG-04-2003.
Del mismo modo, aprecia este Tribunal Superior que la empresa TEVIAL, C.A. suscribió el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 181297 con Seguros Corporativos, C.A. quien se constituyó en su fiadora solidaria y principal pagadora hasta por Bs. 409.999.905,37 para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, el reintegro total del anticipo por Bs. 409.999.905,37 y el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 181296 hasta por Bs. 81.999.981,07 para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resultaren a su cargo.
Finalmente, la Resolución Nº 013869 del 08 de Abril de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 09 de Abril de 2010, hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que la empresa TEVIAL, C.A. se encontraba notificada de la decisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de rescindir por causa imputable al contratista el Contrato Nº MD-DIGEBYSS-LG-04-2003.
De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que la empresa TEVIAL, C.A. incumplió las obligaciones asumidas mediante Contrato Nº MD-DIGEBYSS-LG-04-2003 del 31 de Diciembre de 2003 el cual tenía por objeto la construcción del área de patología, laboratorio central, banco de sangre, sala de espera para triaje y farmacia en el Hospital Militar “TCnel (Ej) Francisco Valbuena, Maracaibo, Estado Zulia, teniendo un lapso de ejecución de 10 meses continuos contados a partir de la firma del Acta de Inicio, por lo que, este Juzgador presume que, en principio, tendría derecho la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministro de la Defensa a exigir a la empresa TEVIAL, C.A. el reintegro del anticipo, y a exigir a Seguros Corporativos, C.A. en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora la ejecución de las fianzas otorgadas, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, y así se declara.
Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que: El Acta de Inicio del Contrato Nº MD-DIGEBYSS-LG-04-LEEA-04-2003 indicando como fecha de inicio 20 de Julio de 2005; la Orden de Pago Nº 34780 del 1º de Febrero de 2005 a nombre de TEVIAL, C.A. por un monto de Bs. 230.232.147,68 y; la Orden de Pago Nº 34782 del 1º de Febrero de 2005 a nombre de TEVIAL, C.A. por Bs. 129.401.390,02 hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional que la empresa TEVIAL, C.A. recibió por concepto de anticipo Bs. 230.633.537,71 por lo que, en virtud de la Resolución Nº 013869 del 08 de Abril de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 09 de Abril de 2010, rescindiendo por causa imputable al contratista, el Contrato Nº MD-DIGEBYSS-LG-04-2003, Seguros Corporativos, C.A. en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de TEVIAL, C.A. debería responder según Fianza de Anticipo Nº 181297 y su Anexo Nº 001, así como Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 181296 y su Anexo Nº 001, lo que pudiera afectar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa.
Del mismo modo, el presunto incumplimiento de la empresa TEVIAL, C.A. a fin de prestar mediante Contrato Nº MD-DIBEGYSS-LG-04-LEEA-04-2003 del 31 de Diciembre de 2003, la construcción del área de patología, laboratorio central, banco de sangre, sala de espera para triaje y farmacia en el Hospital Militar “TCnel (Ej) Francisco Valbuena”, Maracaibo, Estado Zulia, afectaría prima facie los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual puede incidir en el interés colectivo, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.
Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, por lo que, ACUERDA:
a) El embargo de bienes muebles propiedad de la empresa TEVIAL, C.A. hasta por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F 883.267,02), monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha empresa por concepto de anticipo contractual, esto es, Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F 359.633,53) y por concepto de indemnización por incumplimiento en la iniciación tardía y no terminación de la obra, esto es, Ochenta y Un Mil Novecientos Noventa y Nueve con Noventa y Ocho Céntimos, para un total de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F 441.633,51), y así se decide.
b) El embargo de bienes muebles propiedad de Seguros Corporativos, C.A. hasta por la cantidad de Novecientos Ochenta y Tres Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 983.999.772,88) equivalentes a Novecientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 983.999,76), monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicho seguro en virtud del presunto incumplimiento de la empresa TEVIAL, C.A., esto es, la cantidad de Cuatrocientos Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 409.999.905,37) equivalentes en la actualidad a Cuatrocientos Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F 409.999,90) por concepto de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 181297 y la cantidad de Ochenta y Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. 81.999.981,07) equivalentes en la actualidad a Ochenta y Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F 81.999,98) por concepto de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 181296, para un total de Cuatrocientos Noventa y Un Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 491.999,886,44), equivalentes a Cuatrocientos Noventa y Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F 491.999,88), y así se decide.
Hecha la distinción y limitación de las cantidades a embargar, este Órgano Jurisdiccional establece como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Treinta Mil Novecientos Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F 130.908,37).
Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera:
a) Empresa TEVIAL, C.A. hasta por la cantidad de Un Millón Catorce Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F 1.014.175,39), y así se decide.
b) Seguros Corporativos, C.A. hasta por la cantidad de Un Millón Ciento Catorce Mil Novecientos Ocho Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (1.114.908,13), y así se decide.
Ahora bien, decretada como ha sido una medida cautelar contra una empresa aseguradora, este Órgano Jurisdiccional debe atender lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481 el 5 de Agosto de 2010, el cual establece:
“Medidas judiciales sobre los bienes
En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”.
Por tanto, visto que en caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida preventiva o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, debe ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, este Tribunal Superior ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra Seguros Corporativos, C.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, y así se decide.
Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra la Empresa TEVIAL, C.A. y contra Seguros Corporativos, C.A., y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada;
2) ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de EMPRESA TEVIAL, C.A. hasta por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F 883.267,02), monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha empresa por concepto de anticipo contractual, esto es, Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F 359.633,53) y por concepto de indemnización por incumplimiento en la iniciación tardía y no terminación de la obra, esto es, Ochenta y Un Mil Novecientos Noventa y Nueve con Noventa y Ocho Céntimos, para un total de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F 441.633,51) y de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. hasta por la cantidad de Novecientos Ochenta y Tres Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 983.999.772,88) equivalentes a Novecientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 983.999,76), monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicho seguro en virtud del presunto incumplimiento de la empresa TEVIAL, C.A., esto es, la cantidad de Cuatrocientos Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 409.999.905,37) equivalentes en la actualidad a Cuatrocientos Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F 409.999,90) por concepto de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 181297 y la cantidad de Ochenta y Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. 81.999.981,07) equivalentes en la actualidad a Ochenta y Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F 81.999,98) por concepto de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 181296, para un total de Cuatrocientos Noventa y Un Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 491.999,886,44), equivalentes a Cuatrocientos Noventa y Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F 491.999,88). Se establecen como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Treinta Mil Novecientos Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F 130.908,37). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera: EMPRESA TEVIAL, C.A. hasta por la cantidad de Un Millón Catorce Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F 1.014.175,39), y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. hasta por la cantidad de Un Millón Ciento Catorce Mil Novecientos Ocho Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (1.114.908,13).
3) ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra Seguros Corporativos, C.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida;
4) Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra la Empresa TEVIAL, C.A. y contra Seguros Corporativos, C.A.,
Publíquese y regístrese. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 09-06-2011, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1645
JVT/EF/gpg
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