REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de junio del 2011
Años 201º y 152º


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN



ASUNTO Nº KP02-L-2011-000958

PARTE ACTORA: suscribe ALEXANDER JOSÉ CASTILLO ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.397.643.

ABOGADO ASISTENTE DELA PARTE ACTORA: YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 IMPREABOGADO Nº 108.630.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA).-

ABOGADO DE LA DEMANDADA: MARILE VARGAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.413.836, IMPREABOGADO Nº 49.861.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En el día hábil de hoy, 29 de junio del 2011, siendo las 10:30 a.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.397.643; y de este domicilio; asistido por la abogado YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630 y por la demandada comparece su apoderada abogada MARILE VARGAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.413.836, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.861. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El demandante ALEXANDER JOSÉ CASTILLO ZAVARCE, quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR” interpuso demanda por ante el presente Tribunal, en la cual señala que prestó servicios para la empresa demandada “OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA)” desde el 28/07/2004, hasta el 11/05/2011 oportunidad en la que renunció; en razón a lo anterior “EL TRABAJADOR” solicitan se le sean pagados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales fueron estimados por “EL TRABAJADOR” en las siguientes cantidades: 1) Prestación de antigüedad e intereses de la prestación de antigüedad (depositados en el fideicomiso), vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; por un monto de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL DOSCENTOS VEINTE CON 58/100 (Bs.36.220,58).

SEGUNDA: Por su parte, la demandada OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA) en lo adelante, cuando se mencione será “LA EMPRESA”, rechaza la cantidad total demandada señalando en primer lugar, que se evidencia del cálculo efectuado que la prestación de antigüedad se cálculo en base al último salario y no al devengado mes a mes tal como lo señala el Artículo 108 de la LOT; de igual manera manifiesta que a señala que en el presente caso, al trabajador ALEXANDER JOSÉ CASTILLO ZAVARCE se le depositó oportunamente la prestación de antigüedad mes a mes en un fideicomiso llevado en el Banco Casa Propia; por otra parte se rechaza la cantidad de días y el monto demandado por concepto de vacaciones y bono, ya que lo que efectivamente le corresponde es una fracción de este beneficio.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones encontradas; con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta mediación y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, así como para precaver un litigio eventual, como resultado de ello acuerdan por vía de mediación lo siguiente:
3.1.) La demandada conviene en pagar los siguientes conceptos adeudados al trabajador y en las siguientes cantidades:
Antigüedad e intereses (fideicomiso monto inicial) Bsf. 15.161,63
Adelanto de la prestación de antigüedad (fideicomiso) Bsf. 12.394,62
Total prestación de antigüedad depositada: Bsf: 2.766,71
Antigüedad pendiente por abonar: Bsf. 1.404,20
Utilidades fraccionadas: Bsf. 1.527,75
Vacaciones fraccionadas: Bsf. 948,13
Bono vacacional fraccionado: Bsf. 758,50
Deducciones: Bsf. 52,09


Lo que totaliza la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 21/100 (Bsf. 7.353,21); el monto a ser pagado al trabajador tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.

CUARTA: En este estado, “LA EMPRESA” entrega en este acto el siguiente monto: CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bsf. 4.586,50) a favor del trabajador ALEXANDER JOSÉ CASTILLO ZAVARCE, mediante cheque de Nº 30000120, librado contra la cuenta Nº 01160025520012474370 del Banco Occidental de Descuento (BOD) perteneciente a la sociedad mercantil Game Tech Investiment, C.A. (BINGO TIUNA); cantidad que este acepta en este acto a su entera satisfacción, sin que más nada tengan que reclamar por estos u otros conceptos a las demandadas OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA). De igual forma, la “LA EMPRESA”, se compromete a entregar con posterioridad a la presente fecha, CARTA DE LIBERACIÓN DE FIDEICOMISO depositado en el Banco CASA PROPIA, por el monto supra señalado; ello debido a que en los actuales momentos el Banco Casa propia, se encuentra realizando los trámites para que este fideicomiso sea depositado en otra entidad bancaria. En tal sentido, una vez finiquitado los trámites legales correspondientes para la transferencia del fideicomiso, la empresa procederá hacer entrega de la carta de liberación, al trabajador.

QUINTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL TRABAJADOR” a “LA EMPRESA OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA)” contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA) con “EL TRABAJADOR”, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría debiéndole a “EL TRABAJADOR” por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro.

SEXTA: “EL TRABAJADOR”, en razón del pago que OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA) realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente mediación,
b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberle a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto C) Que nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene para todos los efectos legales.

SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente mediación de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente mediación y de su respectiva homologación.

OCTAVA: La Falta de provisión de fondos en el cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo de mediación. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 10:45 a.m. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZA


ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADA



LA SECERETARIA


ABOG MARLYN LORENA PRINCIPÀL