REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º


ASUNTO No. AP21-R-2011-000481.

PARTE ACTORA: ISABEL TERESA AMADOR QUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.969.077.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.410.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de1986, bajo el No. 24, Tomo 3, Protocolo Primero, y COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., y, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de1973, bajo el No. 43, Tomo 38, A segundo,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARÍAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.256.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha, 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Isabel Teresa Amador Quero contra Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., y Universidad José María Vargas, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 06 de junio 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar señala que comenzó en fecha 15 de junio de 1989, a prestar servicios personales e ininterrumpidos, y bajo relación de dependencia primeramente en la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS siendo transferida para la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., (…) en fecha 16 de junio de 1996, cumpliendo el mismo cargo, el mismo horario es decir con las mismas condiciones de trabajo que tenía en la Universidad (…) desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, hasta el día 30 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la ciudadana CLARA GONZALEZ por instrucciones de uno de sus dueños ciudadana ALICIA FERNANDEZ (sic) sin que hubiera incurrido en (sic) causal de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo el siguiente horario: Desde el inicio de la relación laboral el día 15 de junio de 1989, hasta el día 30 de junio de 2009, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, de la mañana (8:00 a.m.) a doce del medio día(12:00 m.) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco (5:00 p.m.) de la tarde. Devengando un último salario mensual de Bolívares Mil Ciento Cuarenta y Tres Con Cero Céntimos (Bs. 1.143,00).

Ahora bien, dentro del objeto de la pretensión reclamado por la parte actora, encontramos los siguientes conceptos: 1) Antigüedad viejo régimen (art. 666 LOT.) desde el 15/06/1981 hasta el 15/06/1997, la cantidad de 1.120,00; 2) Bono de Transferencia (art. 666 LOT.), la cantidad de Bs. 4.800,00; 3) Antigüedad art. 108 LOT., desde el 16/06/1997 hasta el 14/05/2010, (12 años, 14 días), la cantidad de Bs. 13.682,28; 4) Antigüedad adicional primer aparte del art. 108 LOT., la cantidad de Bs. 4.022,84; 5) Utilidades desde el 01 de enero de 2009 al 30 de abril de 2010 (art. 174 LOT), la cantidad de Bs. 2.428,87; 6) Vacaciones y Bono vacacional 2009 en base en los artículos 219, 221 y 223 de la LOT., la cantidad de bs. 1.752,60; 7) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado en base en los artículos 219, 221 y 223 de la LOT., la cantidad de Bs. 609,52; 8) Indemnización en base al art. 125 numeral 2 de la LOT.; y 9) Salarios caídos desde la fecha del despido (30/06/2009) hasta el 17/09/2010, la cantidad de Bs. 16.649,70; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 66.311,89, suma que deberán adicionarse 10) los intereses moratorios; 11) la indexación; y 12) costas y costos del procedimiento.

Por su parte, la demandada compareció a la audiencia preliminar promoviendo en su escrito de promoción una totalidad ciento cuarenta y un (141) folios. En la misma no pudo llegarse a mediación alguna, y posteriormente, la parte no presentó escrito de contestación. Fijada la audiencia de juicio, la demandada no compareció a la misma, y el a-quo procedió a evacuar las pruebas correspondientes que se encontraban en autos, dejando establecida, la materialización del primer supuesto de la confesión ficta ante la no presencia de dicha parte.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se tiene como admitidos los hechos, por lo que este juzgador deberá verificar si en autos existe prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” hasta la “A230” que rielan insertos de los folios Nos. 2 al 144 del cuaderno de recaudos No.1, copias al carbón de recibos de pago, suscritos por la parte actora, no siendo impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende como salario quincenal devengado por la demandante, desde: noviembre de 1990 hasta mayo de 1991, la cantidad de Bs. 2.000,00; julio de 1991 hasta julio 1992, la cantidad de Bs. 2.420,00; agosto de 1992, la cantidad de Bs. 3.146,00; noviembre de 1992 hasta julio de 1994, la cantidad de Bs. 4.494,30; julio 1994 hasta septiembre 1994, la cantidad de Bs. 10.000,00; septiembre de 1994 hasta abril 1997, la cantidad de Bs. 12.000,00 mas lo percibido en virtud de los decretos presidenciales; febrero de 1998 hasta marzo de 1998, la cantidad de Bs. 70.000,00; septiembre de 1998 hasta octubre de 1998, la cantidad de Bs. 98.000,00; noviembre de 1998 hasta julio de 2000, la cantidad de Bs. 137.200,00; agosto de 2000 hasta febrero 2001, la cantidad de Bs. 157.780,00; julio de 2001 hasta octubre de 2001, la cantidad de Bs. 173.558,00; noviembre de 2001 hasta abril de 2002, la cantidad de Bs. 190.914,00; mayo de 2002 hasta mayo de 2005, la cantidad de Bs. 210.006,00; junio de 2005 hasta enero de 2006, la cantidad de Bs. 215.000,00; febrero de 2006 hasta agosto de 2006, la cantidad de Bs. 247.250,00; septiembre de 2006 hasta abril de 2007, la cantidad de Bs. 270.537,50; mayo de 2007 hasta abril de 2008, la cantidad de Bs.F. 321,77; mayo de 2008 hasta octubre de 2008, la cantidad de Bs.F. 413,99; noviembre de 2008 hasta abril de 2009, la cantidad de Bs.F. 496,79; y finalmente la ultima quincena de junio de 2009, fecha del despido, la cantidad de Bs.F. 571,50. Así se establece.

Promovió marcado “B” que rielan insertos de los folios Nos. 145 al 169 del cuaderno de recaudos No.1, copia certificada del expediente No. 027-2009-01-02581, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos proveniente de la sala de fuero de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, verificándose declarado con lugar reenganche y pago de salarios caídos a favor de la parte actora, así mismo se evidencia del Folio No. 161 acta de reenganche, a través de la cual el funcionario deje constancia de la contumacia del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa que declara el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante. Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserto desde el folio No. 170 al folio No. 172 del cuaderno de recaudos No.1, originales y copia de constancias de trabajos, emanados de la co-demandada Colegio Universitario Monseñor de Talavera, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende el reconocimiento como empleada a la parte actora, durante el mes de julio de 2003; el mes de noviembre de 2004; y el mes de julio de 2007. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto se observa que la demandada no cumplió con la misma, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los pagos señalados ut supra. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Oralin Castillo y Carlos Plazola, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, esta Alzada deja constancia que no hay nada material probatorio sobre el cual valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” hasta la “A141” que rielan insertos de los folios Nos. 2 al 76 del cuaderno de recaudos No.2, copias al carbón de recibos de pago, suscritos por la parte actora, no siendo impugnadas por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se desprende como salario quincenal devengado por la demandante desde: enero de 1999 hasta diciembre de 1999, la cantidad de Bs. 137.200,00; septiembre de 2000 hasta abril 2001, la cantidad de Bs. 157.780,00; mayo de 2001 hasta octubre de 2001, la cantidad de Bs. 173.558,00; noviembre de 2001 hasta abril de 2002, la cantidad de Bs. 190.914,00; mayo de 2002 hasta mayo de 2005, la cantidad de Bs. 210.006,00; junio de 2005 hasta enero de 2006, la cantidad de Bs. 215.000,00; y febrero de 2006 hasta mayo de 2006, la cantidad de Bs. 247.250,00; asimismo se evidencia el pago por concepto de fin de año correspondiente a los periodos 01/01/2000 al 31/12/2000 la cantidad de Bs. 157.780.00; a los periodos comprendido entre el 01/01/2001 hasta el 31/12/2001 la cantidad de Bs. 173.558, al periodo correspondiente al 01/01/2003 al 31/12/2003 la cantidad de Bs. 210.005.50; al periodo 01/01/2004 al 31/12/2004 la cantidad de Bs. 210.000,05; por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 01/01/1999 al 31/12/1999 la cantidad de Bs. 137.200,00 al periodo 16/12/2000 al 31/12/2000 la cantidad de Bs. 73.630.67, al periodo 16/12/2002 al 31/12/2002 la cantidad de Bs. 98.003.00, al periodo correspondiente al 16/12/2003 al 31/12/2003 la cantidad de Bs. 98.003,00 16/12/2004 al 31/12/2004 la cantidad de Bs. 98003.00. al periodo correspondiente al 16/12/2005 hasta el 31/12/2005 la cantidad de Bs. 100.333,0; Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2011, declaró con lugar la demanda en base a las siguientes observaciones:

“Ahora bien, en el presente caso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…omissis. …”

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que se materializó la confesión ficta en el presente juicio, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho.- En tal sentido, se observa que la actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad viejo régimen (art. 666 LOT.) desde el 15/06/1981 hasta el 15/06/1997 Bs. 1.120,00; 2) Bono de Transferencia (art. 666 LOT.) Bs. 4.800,00; 3) Antigüedad art. 108 LOt., desde el 16/06/1997 HASTA EL 14/05/2010, Bs. 13.682,28, (12 años, 14 días); 4) Antigüedad adicional primer aparte del art. 108 LOT., Bs. 4.022,84; 5) Utilidades desde el 01 de enero de 2009 al 30 de abril de 2010, Bs. 2.428,87; 6) Vacaciones Bono vacacional 2009, Bs. 1.752,60; 7) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bs. 609,52; 8) Indemnización art. 125 numeral 2 de la LOT.; 9) Salarios caídos desde la fecha del despido hasta el 17/09/2010, 437 días Bs. 16.649,70, para un total demandado de Bs. 66.311,89.-

Así las cosas, esta Juzgadora de un análisis a los conceptos demandados, y a mayor abundamiento cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas en 05 de mayo de 2009 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual estableció en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual estableció lo siguiente:

“…omissis…”.-

Ahora bien, conforme a lo antes expuestos y de una revisión realizada los conceptos antes señalados y de de cálculos realizados, considera esta Sentenciadora que los ajustados a derecho, son los siguientes conceptos: 1) Antigüedad viejo régimen (art. 666 LOT.) desde el 15/06/1981 hasta el 15/06/1997; 2) Bono de Transferencia (art. 666 LOT.); 3) Antigüedad art. 108 LOt., desde el 16/06/1997 hasta el 14/05/2010, (12 años, 14 días); 4) Antigüedad adicional primer aparte del art. 108 LOT.; 5) Utilidades desde el 01 de enero de 2009 al 30 de abril de 2010; 6) Vacaciones Bono vacacional 2009; 7) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; 8) Salarios caídos desde la fecha del despido hasta el 17/09/2010, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, por lo que se condena a las codemandadas de manera solidaria COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L. y UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS a cancelar al actor los conceptos aquí señalados, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, por tales motivos se deberá declarar con lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante aduce lo siguiente: “1) que la sentencia de a-quo no ordena el pago de los intereses de mora e indexación sobre el concepto de bono de trasferencia alegado en el libelo, todo esto de conformidad con el articulo 666 y 668 2) el pago de la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del análisis probatorio antes efectuado, así como de la revisión de las actas del expediente, observa esta alzada que la parte demandada no contesto la demanda, no compareció a la audiencia de juicio, tampoco promovió prueba alguna que desvirtúen los dichos de la parte actora, por lo que es procedente declarar la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, tales como: Que ingreso en fecha 15 de junio de 1989, a prestar servicios personales e ininterrumpidos, y bajo relación de dependencia primeramente en la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS siendo transferida para la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., en fecha 16 de junio de 1996, cumpliendo el mismo cargo, el mismo horario es decir con las mismas condiciones de trabajo que tenía en la Universidad desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, hasta el día 30 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; Que cumplió el siguiente horario: Desde el inicio de la relación laboral el día 15 de junio de 1989, hasta el día 30 de junio de 2009, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, de la mañana (8:00 a.m.) a doce del medio día(12:00 m.) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco (5:00 p.m.) de la tarde. Que devengaba un último salario mensual de Bolívares Mil Ciento Cuarenta y Tres Con Cero Céntimos (Bs. 1.143,00) mensual.

Por lo tanto, se declara con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana ISABEL TERESA AMADOR QUERO contra las empresas demandadas COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., y UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, debiendo las codemandadas cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

Indemnización de antigüedad (art. 666 y 668 LOT.) desde el 15/06/1989 hasta el 18/06/1997;
El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996, el período para su cálculo no excederá de 10 años.
Tiempo de Servicio: Desde el 15/06/1989 hasta la fecha de persistencia en el despido 14/05/2010; 20 años, 11 meses y 29 días
Corte de Cuenta: Desde el 15/06/1989 al 18/06/1997: 8 años, y 3 días
Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad (salario normal al mes de mayo 1997)
Salario Bsf. 70 /30= Bs. 2.30 diarios
30 días x 8 años = 240 días x Bsf. 2.30 = Bsf.552
Antigüedad = Bsf.552
Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)
Compensación por transferencia
30 días x 8 años = 240 días
Salario Bsf.70 /30 = Bsf. 2,30
240 días x Bsf. 2,30 = Bsf. 552
Total Bsf. 1.104; por concepto de indemnización de antigüedad mas compensación por transferencia.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la indemnizaciòn de antigüedad previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales operan ope legis y son de orden público laboral, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y bajo los siguientes parámetros: el total de capital por concepto de indemnización de antigüedad mas compensación por transferencia (Total Bsf. 1.104) generara intereses a partir del vencimiento del plazo para su pago, es decir, cinco años contados a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y hasta su pago definitivo, dicho interés será a tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Igualmente, se condena la corrección monetaria sobre los concepto de indemnización de antigüedad mas compensación por transferencia, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo a partir del vencimiento del plazo para su pago, es decir, cinco años contados a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Por concepto de Prestación Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 19/06/1997 hasta el 14/05/2010; 12 años, 10 meses y 25 días, le corresponde Bsf 18.127,91











Le corresponden por concepto de Utilidades desde el 01 de enero de 2009 al 01 enero de 2010, la cantidad de 45 días arrojando una cantidad en Bs. de 1.714,00 y por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo entre 01/01/2010 hasta el 30 de abril de 2010; (4 meses) corresponde la cantidad un total de Bs. 571,30, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 2.285,30.
1) Vacaciones y bono vacacional 2009
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario.
Por concepto de Vacaciones le corresponden la cantidad de 15 días más 12 días correspondientes a los días adicionales por cada año de servicio arrojando un total de 27 días por concepto de vacaciones del año 2009, resultando la cantidad de Bs. 1.028,7 con base al último salario mensual normal. Ahora bien por concepto de Bono vacacional correspondiente 19 días por el año 2009; la cantidad de Bs. 723.9 arrojando un total por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2009 la cantidad de Bs. 1.752,60.
2) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado;
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario.

Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad 9 días, lo cual resulta la cantidad de Bs. 342,90; y por concepto de bono vacacional le corresponden 6 días, la cantidad de Bs. 228,60 con base al último salario mensual devengado arrojando una cantidad mensual de Bs. 571.50. Así se decide.-

7) Salarios caídos desde la fecha del despido (30/06/2009) hasta el 17/09/2010, tomando como base el ultimo salario devengado por la trabajadora y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, cuyos honorarios corren por cuenta de la demandada.

Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por año de servicio.
20 años x 30 días, sin embargo la ley limita a 5 años, por tanto corresponde 150 días x Bs. 44,87 = Bs. 6.730,50

Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal “e “de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días.
90 días x Bs.44,87 = Bs.4.038,30

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad nuevo régimen, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad nuevo régimen, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad y la indemnización de salarios caídos la cual no es objeto de corrección monetaria, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Los honorarios del experto que se designe lo pagara la demandada.
DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Isabel Teresa Amador Quero contra el Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L., y Universidad José María Vargas, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada. Así mismo, se deja constancia de que el Técnico Audiovisual encargado de filmar la presente Audiencia Oral, fue el ciudadano designado para tal fin.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES