REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRES (23) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º
ASUNTO No: AP21-R-2011-000655.
PARTE ACTORA: FRANCISCO LUIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.435.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA LOBO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.345.
PARTE DEMANDADA: HOTEL CAMPO ALEGRE, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1996, bajo el Nro. 64, Tomo 148-A 4to.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA ORTÍN PEROZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.245.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 18/04/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Cesar FRANCISCO LUIS MARCANO, contra el HOTEL CAMPO ALEGRE, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 16 de junio de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora alega que su representado comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 06/02/2009, desempeñando el cargo de mesonero, siendo despedido injustificadamente en fecha 20/08/2010, por el ciudadano Vicente Álvarez quien fungía como Gerente General. Teniendo un horario comprendido entre las 11:00 a.m. a 03:00 p.m., y luego de 06:30 p.m. a 10:30 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y domingos, teniendo el día sábado libre. De igual forma, señaló que percibía como salario mensual, una modalidad mixta, compuesta por el salario mínimo y 4 puntos del 10% del porcentaje sobre la venta diaria, dando como un salario mensual promedio de Bs. 1.712,00. Adicionalmente, percibía aproximadamente por propina mensual, la cantidad de Bs. 800,00, a pesar de devengar más de 3.000,00 por dicho concepto. Aludió finalmente, que el actor ganaba en total un salario normal mensual con modalidad mixta, de Bs. 4.200,00; que la empleadora jamás le pago las horas extras trabajadas ni la diferencia por día de descanso.
Ahora bien, son reclamados por la parte actora como fundamento de su pretensión, el pago de los siguientes conceptos: 1) indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 6.946,65; 2) indemnización por despido injustificado, Bs. 9.262,20; 3) antigüedad acumulada y fraccionada, Bs. 15.226,74; 4) utilidades fraccionadas 2010, Bs. 2.450,00; en base a 30 días 5) vacaciones fraccionadas 2010, Bs. 1.117,20; 6) bono vacacional fraccionado 2010, Bs. 554,40; 7) Intereses de antigüedad, Bs. 285,00; 8) diferencias de días de descanso semanal, Bs. 7.748,52; por 78 días de descanso 9) horas extraordinarias trabajadas, Bs. 12.343,59; 441 horas extras en jornada mixta 10) cobro de domingos trabajados, Bs. 16.380,00; Para establecer un total estimando en la demanda, la cantidad de Bs. 72.314,30; solicitando además, el cálculo de los intereses de mora, la indexación, las costas y costos del proceso.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Francisco Luis Marcano, hubiese ingresado a prestar servicios el día 06/02/2009, desempeñando el cargo de mesonero hasta el día 20/08/2010, y que su horario haya sido de lunes a domingo, librando los días sábados de cada semana, de 11:00 a.m. a 3:00 a.m. , y de 06:30 p.m. a 10:30 p.m que hubiese tenido alguna relación de trabajo con su representada HOTEL CAMPO ALEGRE, C.A.;. que se le adeuden la cantidad de Bs. 6.946,65, por indemnización sustitutiva de preaviso; que se le adeuden la cantidad de Bs. 9.262,20, por indemnización de despido, que se le adeuden la cantidad de Bs. 15.626,74, por antigüedad acumulada y fraccionada; que se le adeuden la cantidad de Bs. 2.450,00, por utilidades fraccionadas; que se le adeuden la cantidad de Bs. 1.117,20, por vacaciones fraccionadas del año 2010; que se le adeuden la cantidad de Bs. 554,40, por bono vacacional fraccionado del año 2010; que se le adeuden la cantidad de Bs. 285,00, por intereses sobre prestaciones; que se le adeuden la cantidad de Bs. 7.748,52, por 78 días de descanso; que se le adeuden la cantidad de Bs. 12.343,59, por concepto de horas extraordinarias; que se le adeuden la cantidad de Bs. 16.380,00, por concepto de domingos, y el 50% de recargos de esos domingos; que se le adeuden la cantidad de Bs. 72.314,30, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, por lo que solicita sea declarada sin lugar y se determine en la sentencia la temeridad de la presente demandada, partiendo del escrito liberar y de las pruebas aportadas por el accionante.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Debido a la forma como fue contestada la demanda por la representación judicial de la parte demandada, le corresponde a la parte actora demostrar a la prestación personal de servicio a favor de la demandada.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “A” que riela inserto al folio No. 34, original de constancia de trabajo, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Antonio Borges, membretado con el nombre del Restaurante Bar Campo Alegre, si bien es cierto que en audiencia de juicio tacho dicha documental, reconociendo la firma, sin embargo la parte demandada no demostró la falsedad de su contenido, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano Francisco Luis Marcano accionante comenzó a prestar servicios en el Hotel Campo Alegre, en fecha 06/02/2009 con el cargo de mesonero y jefe de barra. Así se establece.
Promovió marcado “B1 al B2” que rielan insertos de los folio No. 35 al 36, original de factura troquelada, emitida por el Hotel Campo Alegre C.A: de fecha 14 de septiembre de 2010, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada cobra el 10 % en la factura. Así se establece.
Promovió marcado “C” que rielan inserto al folio No. 37, copia simple de planilla de liquidación, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada no le otorga valor probatorio, en consecuencia se desecha.
Promovió la prueba de la Exhibición de las copias consignadas marcadas de la “D1 al D5”, documentales que carecen de valor probatorio en virtud que no se demuestra su autoria.
Promovió testimoniales de los ciudadanos: Nelson Berrios, Hilario Pernia Roa, Antonio Borges, Jesús Rojas y José Eloy Ureta, se dejó constancia de la comparecencia solo del ciudadano Jesús Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 16.286.298, quien rindió su testimonial previó juramento de Ley. Asi como la incomparecencia de los ciudadanos Nelson Berrios, Hilario Pernia Roa, Antonio Borges y José Eloy Ureta.
Ahora bien el la audiencia de juicio el ciudadano Jesús Rojas, expresó que conoce el sitio donde trabajaba el actor que era el Hotel Campo Alegre, en la urbanización Chacao, calle Guaicaipuro; que allí se atendían alimentos y bebidas en las habitaciones; trabajó allí y es de dónde conoce al demandante; vio que subía alimentos desde el restaurant a las habitaciones del hotel; que habían 2 cajas una del hotel y otra del restaurant, que cuando no funcionaba la maquina del restaurant la pasaban por la del hotel, el horario era de 11 a.m hasta las 3 p.m. y se volvía a las 6:30 p.m. hasta las 10:30 p.m.; que lo contrató para trabajar el señor Vicente Álvarez, quien le dijo que era administrador y gerente del hotel; ingresó el 16 de agosto 2010 y ya el demandante estaba trabajando allí; cobraban los lunes, no le daban recibos de pago y también quince y último, el tenía 3 ½ puntos y al demandante le tocaban 4 puntos; que al actor lo botaron como a los 3 días que él ingresó a trabajar; que los puntos los anotaban en el cuaderno los mesoneros que tenían más tiempo; que conoció al ciudadano Antonio Borges como socio; que no conoce al ciudadano Martín Morales; que cuando necesitaba un permiso se dirigía al gerente; que trabajó solo 28 días en la empresa porque la forma de pago no le gustó, que no lo ingresaron al Seguro Social y por eso se retiró; que los socios eran los ciudadanos Vicente Álvarez y Antonio Borges; que al demandante lo despidieron el 20 de agosto de 2010, que el actor le dijo que no iba a trabajar más porque lo habían despedido; que el salario del demandante era de aproximadamente Bs. 450,00 quincenal, mas propinas y el porcentaje; que el demandante tenía un horario de 10:30 de la mañana hasta las 3 de la tarde y luego desde las 6:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche; que no tiene demanda incoada contra la demandada. Dichos que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “B” que rielan insertos de los folios Nos. 45 al 56. copia simple del Registro Mercantil de la demandada, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende en la cual se establecen su denominación, domicilio, objeto, duración, socios, capital, acciones y administración. Así se establece.
Promovió testimoniales de los ciudadanos Orlando Díaz, Alfredo López, Manuel Maestre, Kelvis Suárez, Roger Calderón y Nancy Suniaga, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que no hay material probatorio sobre el cual esta Alzada tenga que valorar. Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 18 de abril de 2011, declaró sin lugar la demanda, en base a las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, sobre la base de lo anterior podemos concluir que en virtud que la exposición de motivos del tachante se refiere – a su decir – que ese documento no emana de su representada, por lo que se desconoce su firma, sin invocar a cual causal hace referencia para su formalización, advirtiéndose que tal situación no puede ser subsanada por el Tribunal, ya el hecho aportado por la parte no se subsume dentro de ninguna de las causales previstas por el legislador, por estas razones se declara inadmisible la tacha propuesta. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debemos atender al desconocimiento del documento por la representación judicial de la parte demandada, tal como se ha señalado – por cuanto a su decir – no emana de su representada e igualmente desconoce la firma, al respecto tenemos que la representación judicial de la parte actora, no consignó, ni promovió a los autos prueba alguna que lleve a la convicción que dicho documento emana de la demandada, en razón de lo anterior se desecha del procedimiento. Así se establece.
Omissis
En el presente caso, este Tribunal observa que al negar la demandada la existencia de la relación laboral, por aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al actor demostrar la existencia la relación laboral alegada y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre la prestación de servicios alegada por el actor a favor de la demandada.
En tal sentido, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), el cual es del tenor siguiente:
Omissis
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual es plenamente compartido por este Juzgador a los fines de la resolución de la controversia, podemos evidenciar que el caso de marras el actor no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicios invocada, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Francisco Marcano contra el Hotel Campo Alegre, C.A. Así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación solicitó la declaratoria de temeridad de la presente demanda, sobre lo cual inexisten elementos de pruebas a los autos, motivo por el cual resulta improcedente tal solicitud. Así se establece. …”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apela de los siguientes puntos: “1) que el Juez de a-quo desecha la constancia de trabajo en la sentencia folio No. 99, porque no se aporto una prueba convincente o otra prueba para adminicularla con la constancia, pero es que esta constancia era la única que tenia el trabajador, la empresa demandada no daba recibos porque estaba acostumbrada a pagar en efectivo, por lo que el trabajador no tenia mas que la constancia de trabajo, sin embargo la parte demandada. 2) Así como también desecha el testigo; luego desconoce la firma de la constancia, causando indefensión en por todo lo antes expuesto que dejando a la sana critica de esta Alzada solicita se declare con lugar la presente apelación”.
Así mismo la representación de la parte demandada realiza las siguientes observaciones: “1) que su representada no conoce al trabajador, que el accionante no trabajo para su representada 2) que la constancia de trabajo se desconoció porque ese no es el sello ni la firma de su representada, que no fue emitida la carta de trabajo por su representad por lo cual la desconoce.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia oral por ante esta alzada la parte actora recurrente alega que la decisión del a-quo al desechar la constancia de trabajo, porque no se aporto una prueba convincente o otra prueba para adminicularla con la constancia la carta de trabajo le causa indefensión, en vista de ser el único medio probatorio de la relación laboral.
Ahora bien, como punto previo esta Alzada deberá revisar la forma como fue atacada la prueba documental, a los fines de verificar su validez o no en el proceso.
De la reproducción de la audiencia de juicio de fecha 12 abril de 2011, se observa que la parte demandada al ejercer su derecho al control sobre las pruebas promovidas por la parte actora, primero tacha la documental marcada “A” que riela en el expediente en el folio No. 34 luego desconoce la firma de la constancia.
Ley Procesal del Trabajo regula los medios de impugnación de las pruebas, a los fines de que las partes en el proceso puedan tener el control de las pruebas el adversario, salvaguardando Asi el derecho a la defensa. Al respecto, nuestra ley adjetiva establece cual será el medio de impugnación para cada medio probatorio.
En este caso específico, la parte demandada incurre en un error al oponer dos medios de impugnación simultáneamente sobre la documento privado, es decir, cuando desconoce dicho documento, lo que atiende a la firma y a la vez tacha lo cual atiende al contenido del documento reconociendo la firma y ese error trae como consecuencia que el documento quede con la validez en el proceso.
Tal acción trae como consecuencia, el considerar la constancia de trabajo como valida en el presente proceso, y su merito será valorado y decantado bajo la óptica de las reglas de valoración establecidas en las leyes procesales y la sana critica. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de producirse dicho error en la valoración de la prueba promovida por la parte actora en vista, de ser ésta el fundamento principal para declarar sin lugar la demanda por el Juez a-quo pasa este Juzgador a revisar el fondo de la sentencia.
Respecto al relación laboral, debido a la forma como fue contestada la demanda, le corresponde a la parte actora demostrar a la prestación personal de servicio a favor de la demandada, ahora bien, de la documental marcada “A” (folio No. 34) cursa original de constancia de trabajo, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Antonio Borges, membretado con el nombre del Restaurante Bar Campo Alegre, de la cual se desprende, que el ciudadano Francisco Luis Marcano accionante comenzó a prestar servicios en el Hotel Campo Alegre, en fecha 06/02/2009 con el cargo de mesonero y jefe de barra.
Así mismo, de los dichos del testigo se desprende, que el accionante presto servicio para la demandada.
Del cúmulo probatorio en el presente expediente, esta Alzada considera que la parte actora logro demostrar la prestación personal de servicio y en consecuencia por aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la existencia de la relación laboral entre el accionante y la empresa demandada, Hotel Campo Alegre, asimismo de las pruebas aportadas se evidencia que el actor se desempeñaba en el cargo de mesonero que inicio su relación laboral en fecha 02/02/2009, egresando en fecha 20 de agosto de 2010. Así se decide.
Ahora bien, respecto al salario que devengaba, entiende esta alzada primero que el recargo sobre el consumo es considerado por nuestra ley laboral como salario, por cuanto constituye una remuneración directa que hace el patrono como consecuencia de la bilateralidad del contrato, es decir, por causa de la labor contratada o con ocasión del trabajo, y por cuanto goza de los atributos esenciales del salario, a saber:
1) Disponibles, en el sentido de que forma parte del patrimonio del trabajador, el recargo sobre el consumo, es trasladado directamente al salario del trabajador, es decir el monto correspondiente al 10% de lo facturado, se entrega al trabajador, no pudiendo el patrono conservar para si, ni siquiera parte de este monto.
2) Inmediatas; por constituir percepciones del trabajador pagadas por su patrono para retribuir la labor ejecutada, se otorgan en atención a la labor efectivamente prestada por el trabajador.
3) Seguras, es decir, desprovistas en su porción básica de alea, puesto que en la facturación al cliente siempre estará incluido el porcentaje convenido.
4). Alimentarias, lo que quiere decir que es sustento de vida.
El recargo en el consumo se comporta como salario-remuneración que consiste en la obligación principal, directa y puntual valorable económicamente a cargo del patrono y que se produce por causa de la prestación personal de servicio, al mismo tiempo se comporta como salario de base variable, lo cual se manifiesta como parámetro para el cálculo de otros beneficios laborales.
Ahora bien, con respecto a la propina propiamente dicha nuestra ley laboral no le reconoce carácter salarial, no así el derecho a percibir propina que se entiende, como la contraprestación salarial del patrono que consiste en una prestación de dar. La obligación de dar consistirá en la entrega del monto que se determine, bien a través de la convención entre las partes, individual o colectiva, o por establecimiento de la autoridad administrativa o judicial aplicando para su obtención las variables cualitativas que señala el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. El derecho a percibir propina se comporta como salario de base por unidad de tiempo.
El derecho a percibir propina al igual que el recargo sobre el consumo se comporta como hemos dicho como salario-remuneración y como salario de base.
En base a lo anteriormente señalado esta alzada y en vista que la parte demandada no promovió prueba alguna que lograse desvirtuar lo dicho por el accionante esta Alzada declara procedente el pago de los siguientes conceptos:
Vistos los argumentos antes expuestos, y en virtud que quedó demostrado que el accionante ingreso en fecha 06/02/2009 y egreso en fecha 20/08/2010 teniendo un año (1) seis (6) meses y catorce 14 días de tiempo de servicio.
Ahora bien, por concepto de prestación de antigüedad le corresponde la cantidad de 45 días correspondiente al periodo 06/02/2009 hasta 06/02/2010, y 30 días correspondiente al periodo comprendido entre el 06/02/2010 hasta el 06/08/2010, mas lo correspondiente al parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 32 días en base al salario integral lo cual arroja un total de Bs. 12.895,15 Así se decide.
Por intereses sobre prestación de antigüedad, se condena su pago, debiendo el juez ejecutor designar un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, los cuales serán calculados bajo los siguientes parámetros: ingreso en fecha 06/02/2009 y egreso en fecha 20/08/2010 teniendo un año (1) seis (6) meses y catorce 14 días de tiempo de servicio, sobre la tasa de interés prevista en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2010 le corresponde la cantidad de 7,5 días calculados al último salario normal, arrojando un total de Bs. 1.019,32. Así se decide.
Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo del año 2010; la cantidad de Bs. 1.019,32 por 7,5 días en base al último salario normal devengando. Así se decide.
Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010; la cantidad de Bs. 475,68 sobre la base de 7 días tomando el ultimo salario mensual normal devengado. Así se decide.
Días de descanso por la omisión de la parte variable del salario, le corresponde el pago de 78 días de descanso calculados a razón de 85,6, lo que arroja un total de Bs. 6.676,80. Así decide.
Por concepto de horas extras horas extraordinarias; el pago de domingos, y el 50% de recargos de esos domingos; dichos conceptos son denominados por la doctrina como excesos legales, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar en autos su procedencia. Así se decide.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Alzada declara improcedente los conceptos de horas extras; el pago de domingos trabajado, y el 50% de recargos de esos domingos, en virtud que la parte actora, no logro demostrar su procedencia. Así se decide.
En cuanto al despido del trabajador, la jurisprudencia ha establecido que en los casos donde se deba probar el hecho del despido como tal, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme los hecho, razón por la cual en el presenta caso le correspondía a la parte actora probar el despido. (Sentencia No. 1161 04/06/2006 Sala Social), en virtud que la parte actora, no logro demostrar su procedencia, por lo que esta Alzada declara improcedente los conceptos por indemnización sustitutiva de preaviso, por indemnización de despido. Así se decide.
Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Francisco Marcano contra la empresa Hotel Campo Alegre, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes junio de del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA ROSALES
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