Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de junio de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: AMERICO JOSE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.438.161.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FLORES abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.099.
PARTE CO-DEMANDADA: TELCEL, C.A., Sociedad Anónima Inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A, y otros.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE Co-DEMANDADA: MANUEL DÍAZ MUJICA y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.603.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
Expediente N°. AP21-R-2011-000358
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le negó la admisión de la prueba de experticia, en el juicio incoado por el ciudadano Américo Díaz contra la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., y otros.
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 18 de mayo de 2011, no obstante, en virtud que el Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico, se reprogramó la audiencia oral para el día 27 de junio de 2011, ordenándose al efecto las notificaciones respectivas, las cuales fueron practicadas positivamente, llevándose a cabo la misma en la referida oportunidad.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada fundamentó su apelación señalando, en líneas generales, que el a quo erró al negar la admisión de la prueba de experticia, por cuanto la misma si fue promovida conforme a derecho, arguyendo hechos que no fueron señalados en el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, por auto de fecha 01 de marzo de 2011, el a-quo negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, al considerar que “…En cuanto al particular V promovió experticia, con la finalidad de se nombre un especialista en nóminas para que se traslade a la sede su representada a fin de que revise la nómina de TELCEL y examine si el demandante se encuentra o estuvo en la nómina de TELCEL desde el 9 de agosto de 2004 y el 11 de octubre de 2010, este Tribunal niega su admisión conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promueve la experticia para que se deje constancia de hechos que reposan en su sede y en su sistema de nómina, lo cual sería contrario al principio de alteridad de la prueba…”.
En tal sentido, pertinente es traer a colación la manera como la demandada peticionó el medio probatorio in comento, a saber, indicó que se promueve la prueba de experticia contable “…con la finalidad que un experto colegiado especialista en nóminas, revise la nómina de TELCEL para determinar si el DEMANDANTE se encuentra o estuvo en la nómina de TELCEL desde el 09 de agosto de 2004 y el 11 de diciembre de 2010 (…) para ello solicitamos al Tribunal que designe al experto contable especialista en nóminas responsable de la práctica de esta experticia, quien deberá trasladarse a la sede de TELCEL, ubicada avenida Francisco de Miranda Centro Comercial el Parque Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos, a fin que revise la nómina de TELCEL y asimismo si el DEMANDANTE se encuentra o estuvo en dicha nómina desde el 9 de agosto de 2004 y el 11 de octubre de 2010 (…) El objeto de este medio de prueba es demostrar que el DEMANDANTE nunca estuvo incluido en la nómina de los trabajadores de TELCEL y que, por ende , nunca fue trabajador de TELCEL ...”.
Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Así las cosas, vale señalar que para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75, 92 y 93, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción”.
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Ahora bien, el a quo niega el referido medio probatorio al considerar que es contrario al principio de alteridad de la prueba, toda vez que “…la parte promueve la experticia para que se deje constancia de hechos que reposan en su sede y en su sistema de nómina…”, observando esta alzada, que en la petición se solicito que el experto determinará “…si el DEMANDANTE se encuentra o estuvo en la nómina de TELCEL desde el 09 de agosto de 2004 y el 11 de diciembre de 2010…”.
Pues bien, el citado artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “…la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Así mismo, necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-2009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
(…)
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas (…).
En consecuencia, en los términos en que fue promovido este medio probatorio, la negativa a su admisión por parte del Tribunal de alzada se encuentra plenamente ajustada a derecho, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En tal sentido, vale indicar que de autos se observa que la prueba de experticia fue solicitada a los fines de que se practique experticia contable “…con la finalidad que un experto colegiado especialista en nóminas, revise la nómina de TELCEL para determinar si el DEMANDANTE se encuentra o estuvo en la nómina de TELCEL desde el 09 de agosto de 2004 y el 11 de diciembre de 2010 (…) para ello solicitamos al Tribunal que designe al experto contable especialista en nóminas responsable de la práctica de esta experticia, quien deberá trasladarse a la sede de TELCEL, ubicada avenida Francisco de Miranda Centro Comercial el Parque Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos, a fin que revise la nómina de TELCEL y asimismo si el DEMANDANTE se encuentra o estuvo en dicha nómina desde el 9 de agosto de 2004 y el 11 de octubre de 2010. (…) El objeto de este medio de prueba es demostrar que el DEMANDANTE nunca estuvo incluido en la nómina de los trabajadores de TELCEL y que, por ende, nunca fue trabajador de TELCEL…”, es decir, no se promovió de forma clara, precisa y concreta, siendo fácil concluir que la misma no se ajusto a los lineamientos expuestos en la doctrina indicada supra, toda vez que la parte accionada solicitó que la experticia fuese practicada a los fines que un experto contable determine si el accionante se encuentra o estuvo en la nómina de la accionada desde el mes de 09/08/2004 al 11/10/2010, limitándose a conceptualizaciones generales y abstractas sobre la determinación de los hechos que pretende probar, no señalándose de forma clara, precisa y concreta los puntos sobre los cuales debe efectuarse dicha verificación, no cumpliendo el promovente con su carga procesal, cual era, la de observar que “…la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar..”, por lo que, en razón de lo anterior, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositivo del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, toda vez que resulta inadmisible la prueba de experticia. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. LUISA ROSALES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/LR/lf.
Exp. Nº: AP21-R-2011-000358.
|