REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Junio de 2011
200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000549
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07/06/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO ZERPA NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE APONTE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 64.511.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA. S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GONZALEZ y NORAH M. CHAFARDET, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.152 y 99.384 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionada contra decisión de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011) dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora, que inicio su vinculo laboral con la empresa accionada a partir del 01/09/1999 hasta el 21 de junio de 2008, teniendo la misma una duración de 8 años, 10 meses y 20 días. Asimismo, señala que la jornada de trabajo era de lunes a sábado desde las 6:00am a 6:00pm con un salario variable el cual se relaciona en el escrito libelar. Indica que se desempeñaba como Supervisor de almacén, sin embargo la empresa accionada le cancelaban sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, al igual, que al resto de los empleados; en tal sentido, señala ser acreedor de las comisiones devengadas mensualmente, y ello, sobre el cálculo de los días de descanso y feriados, así como la incidencia de estos en el pago de utilidades, vacaciones, el bono vacacional y los otros derechos de un trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo.
De otra parte, señala que las empresas accionadas han omitido las incidencias sobre comisiones correspondientes a días feriados y de descanso, así como el pago de horas extras, y en consecuencia, el pago de las utilidades así como el resto de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo se hacía en base cálculos deficientes o errados.
Señala que hasta ahora, la empresa demandada, se ha negado a reconocer las deudas al trabajador mencionado y procedente en derecho según lo establecido en los artículos 108, 666, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre estos.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos:
1) Incidencia de comisiones en días de descansos y feriados (Total Último Mes Laborado) Bs. 173.520,00 promedio mensual.
1.1) La cantidad de Bs. F. 128,40, por concepto de 19 días, correspondientes a los descansos y feriados pendientes de pago adeudados del año 1999.
1.2) La cantidad de Bs. 428,52, por concepto de 61 días sobre descansos y feriados pendientes del año 2000.
1.3) La cantidad de Bs. 352,92, por concepto de 57 días, correspondientes a los descansos y feriados pendientes de pago del año 2001.
1.4) La cantidad de Bs. 411,81, por concepto de 59 días, correspondientes a los descansos y feriados pendientes de pago del año 2002.
1.5) La cantidad de Bs. 411,25, por concepto de 59 días, correspondientes a descansos y feriados del año 2003.
1.6) La cantidad de Bs. 470, 46, por concepto de 60 días, correspondientes a descansos feriados del año 2004.
1.7) La cantidad de Bs. 393,45, por concepto de 56 días sobre descansos y feriados del año 2005.
1.8) La cantidad de Bs. 415,86, por concepto de 59 días sobre descansos y feriados del año 2006.
1.9) La cantidad de Bs. 415,86 por concepto de 59 días sobre descansos y feriados del año 2007.
1.10) La cantidad de Bs. 240,69, por concepto de 33 días sobre descansos y feriados del año 2007.
Total de días feriados y de descanso pendientes de pago: Bs. 3.669,27
2) Horas extras pendientes de pago:
2.1) La cantidad de Bs. F. 486,69, por concepto de 309 horas extras diurnas laboradas, correspondientes al año 1999.
2.2) La cantidad de Bs. F 1.618,61, por concepto de 825 horas extras diurnas laboradas, correspondientes al año 2000.
2.3) la cantidad de Bs. F. 2.249,83 por concepto de 831 horas extras diurnas laboradas, correspondientes al año 2001.
2.4) La cantidad de Bs. F. 2.235,58, por concepto de 828 horas extras diurnas laboradas, correspondientes al año 2002.
2.5) La cantidad de Bs. F. 2.645,52, por concepto de 828 horas extras diurnas laboradas, correspondientes al año 2003.
2.6) La cantidad de Bs. F. 3.274,45, por concepto de 825 horas extras diurnas laboradas, correspondientes al año 2004.
2.7) La cantidad de Bs. F. 3.868,35 por concepto de 834 horas extras diurnas laboradas, correspondientes al año 2005.
2.8) La cantidad de Bs. F. 5.880,58, por concepto de 828 horas extras diurnas laboradas, correspondientes al año 2006.
2.9) La cantidad de Bs. F. 7.405, 03, por concepto de 831 horas extras diurnas laboradas, correspondientes al año 2007.
2.10) La cantidad de Bs. F. 4.327,49, por concepto de 441 horas extras diurnas laboradas, correspondientes al año 2008.
Total de horas extras y pendientes de pago: Bs. f. 33.992,16.
3) Intereses de mora sobre horas extras pendientes de pago: La cantidad de Bs. 17.203,93 correspondientes a los periodos de 1999 a 2008.
4) Diferencias en utilidades pendientes de pago.
4.1) Del 01/09/1999 AL 31/12/1999, la cantidad de Bs. F. 498,36.
4.2) Del 01/01/2000 AL 31/12/2000, la cantidad de Bs. F. 1.800,64.
4.3) Del 01/01/2001 AL 31/12/2001, la cantidad de Bs. F. 2.466,63.
4.4) Del 01/01/2002 AL 31/12/2002, la cantidad de Bs. F. 2.457,68.
4.5) Del 01/01/2003 AL 31/12/2003, la cantidad de Bs. F. 2.911,71.
4.6) Del 01 /01/2004 AL 31/12/2004, la cantidad de Bs. F. 3.723,31.
4.7) Del 01/01/2005 AL 31812/2005, la cantidad de Bs. F. 4.252,69.
4.8) Del 01/01/2006 AL 31/12/2006 la cantidad de Bs. F. 6.463,72.
4.9) Del 01/01/2007 AL 31/12/2007 la cantidad de Bs. F. 8.179,76.
4.10) Del 01/01/2008 AL 30/06/2008 la cantidad de Bs. F. 4.584,43.
Total de diferencias en utilidades pendientes de pago: la cantidad de Bs. f. 16.296,96.
5) Diferencias en vacaciones y bono vacacional.
5.1) La cantidad de Bs. F. 117,82, por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en vacaciones al periodo 1999-2000.
5.2.1) la cantidad de Bs. 134,65, por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en bono vacacional al periodo 1999-2000.
5.1.2) La cantidad de Bs. F. 167,66, por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en vacaciones al periodo 2000-2001.
5.2.2) La cantidad de Bs. F. 167,66, por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en bono vacacional al periodo 2000-2001.
5.1.3) La cantidad de Bs. F. 179,05 y la cantidad de Bs. F. 167,66, por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en vacaciones al periodo 2001-2002.
5.2.3) La cantidad de Bs. F. 179,05 y la cantidad de Bs.167,66, por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en bono vacacional al periodo 2001-2002.
5.1.4) La cantidad de Bs. F. 193,23 por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en vacaciones al periodo 2002-2003.
5.2.4) La cantidad de Bs. F. 193,23, por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en bono vacacional al periodo 2002-2003.
5.1.5) La cantidad de Bs. F. 245,74, por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en vacaciones al periodo 2003-2004.
5.2.5) La cantidad de Bs. F. 235,91, por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en BONO VACACIONAL al periodo 2003-2004.
5.1.6) La cantidad de Bs. F. 295,45, por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en vacaciones al periodo 2004-2005.
5.2.6) La cantidad de Bs. F. 272,72, por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en bono vacacional al periodo 2004-2005.
5.1.7) La cantidad de Bs. F. 434,61, por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en vacaciones al periodo 2005-2006.
5.2.7) La cantidad de Bs. F. 386,32, por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en bono vacacional al periodo 2005-2006.
5.1.8) La cantidad de Bs. 560,89, por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en vacaciones al periodo 2006-2007.
5.2.8) La cantidad de Bs. F. 600,96, por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en bono vacacional al periodo 2006-2007.
5.1.9) La cantidad de Bs. F. 578,83, por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en vacaciones al periodo 2007-2008.
5.2.9) La cantidad de Bs. F. 575,15, por concepto de incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como incidencias de las horas extras en bono vacacional fraccionado al periodo 2007-2008.
Total de diferencias en vacaciones y bono vacacional: Bs. F. 5.518,92).
6) Prestaciones de antigüedad y sus intereses.
6.1) La cantidad de Bs.28.182,14, por concepto de 571 días de antigüedad pendientes de pago desde el 01/06/1999 hasta el 30/06/2008, de los cuales se depositaron en FIDEICOMISO la suma de Bs. F. 18.280, 34, quedando un saldo Bs. F. 5.672,41 pendientes de pago conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.2) La cantidad de Bs. F. 11.913,82 por concepto de intereses sobre la prestaciones sociales pendientes de pago desde el 01/09/1999 hasta el 30/06/2008 de los que se imputan Bs. F. 7.644,38, quedando un saldo de Bs. F. 1.958,78 pendientes de pago conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) Diferencia en día adicional Art. 108 L.O.T total: Bs. 1.333,28.
8) Indemnización del Art. 125 de la L.O.T. total: Bs. 16.660,18.
9) Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 L.O.T total: Bs.2.580,54.
10) Bono de alimentación total: Bs. 9.357,51.
En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante desistió de la pretensión de pago de 2 horas extras, de las 3 que demandaba, por lo que modificó los términos de la pretensión, al contraer su reclamación a 1 hora extra diaria, durante la relación de trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la empresa demandada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA. S.R.L., señaló, que el bono reto no tiene carácter salarial y en consecuencia no surte efectos o incidencia alguna sobre los días de descanso, feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad ni ningún otro concepto por no ser regular ni permanente como caracteres necesarios para que adquiera una naturaleza jurídica a la que tiene, reflejando ello, en los recibos de pago de salarios incorporados a los autos cuyas cantidades son inferiores a las comisiones alegadas, y en consecuencia se niega expresamente que dicho bono reto no es una comisión ni tiene eficacia alguna sobre el salario del accionante y por consiguiente se niegan todos los conceptos reclamados.
Asimismo indicó en relación a las incidencia de las comisiones sobre sábados, domingos y feriados, que la exclusión de cualquier impacto del bono reto, que como ya se reprodujo es ineficaz respecto del salario de la accionante, toda vez que la naturaleza jurídica de dicho beneficio se sujeta a un incentivo por el logro de metas colectivas de la empresa y no individual de quien se beneficia.
En tal sentido, negó, contradijo y rechazo los conceptos reclamados referentes a horas extraordinarias de servicio, señalando que las mismas no solo fueron indeterminadas en el libelo, sino que, no aporto prueba alguna sobre dicho concepto por ser inexistente. Empero de considerarse lo contrario a lo anterior, opone expresamente la defensa de que el accionante es un trabajador de confianza, y en consecuencia queda fuera del supuesto beneficio. Así mismo se rechaza la procedencia del beneficio alimentario por el supuesto y negado de horas extras, dado que estas no existieron.
Igualmente niegan, rechazan y contradicen las diferencias en el pago de vacaciones y bonos vacacionales que, al contrario a la pretensión del demandante, dichos conceptos fueron cancelados oportunamente, por lo cual se solicita a este Juzgado que se tome como CONFESION de parte lo expresado por el demandante en su libelo cuando señala las cantidades pagadas por este concepto y de las que supuestamente corresponden las negadas diferencias. Así mismo negó y rechazo la supuesta diferencia en el pago de prestaciones de antigüedad y sus intereses, por cuanto estas fueron honradas oportunamente, y las supuestas y negadas diferencias obedecen a un error de derecho en la demanda por los argumentos señalados anteriormente en cuanto a las incidencias e impactos salariales, y ello se prueba a los autos por virtud de lo establecido en el contrato de fideicomiso suscrito con el Banco Mercantil y Banco Provincial.
Finalmente y luego de negar todas y cada una de las cantidades pormenorizadas en el libelo de demanda por ser falsos los hechos que las sustentan, negó, rechazo y contradijo expresamente la procedencia de diferencia alguna sobre la indemnización prevista en el articulo 125° de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los hechos alegados son falsos, y en consecuencia también lo son las incidencias reclamadas, dejando claro que lo correcto en derecho por aquel despido fue pagado en la oportunidad correspondiente sin que quede nada pendiente diferencia de pago alguna, por lo cual se solicita que se declare sin lugar la demanda propuesta y se condene en costas y costos procesales a la accionante.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Aduce la parte demandada recurrente como fundamento de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que la juez a quo en la sentencia recurrida condena una hora extraordinaria, no solo yerra en la interpretación del Art. 198 de la LOT; toda vez que según su criterio, la hora de descanso es adicional a las 11 horas laborales que establece el referido artículo, sino que viola el criterio jurisprudencial establecido por la sala Social, que establece que los conceptos de horas extraordinarias, deben ser probados por el demandante y, según sus dichos, el actor no trajo pruebas que demuestren tales horas. Asimismo señala, que la recurrida condena las incidencia de las comisiones en los días domingos y feriados, sin embargo tales conceptos fueron cancelados en su oportunidad, tal como se evidencia de la documental 12, la cual riela en el cuaderno de recaudo Nº 2, indica que en la sentencia recurrida, el juez la desecho por no estar suscrita por la parte a quien le fuera opuesta, sin embargo, considera que en atención a la señalado por la Sala, ésta debió valorarse como indicio que conjuntamente con la prueba de informe se evidencia claramente el pago de tales conceptos. Adicionalmente, reclama la condenatoria del pago de 120 días de utilidades durante toda la relación de trabajo, al respecto señaló que al principio de la relación laboral. Igualmente indicó la parte demandada, falta de valoración de la prueba de informe del banco para la condenatoria del pago de fideicomiso.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE
Señala la parte actora no recurrente en contra de los fundamentos expuestos por la parte accionada, lo siguiente: En cuanto a la hora extra condenada, indica que las empresas accionadas en el escrito de contestación no negaron el horario alegado por la parte accionante, lo cual se entiende que aceptan lo dicho por ésta. Asimismo señala que en relación al argumento expuesto por la parte accionada de los días feriados y domingos y descanso, indica que ciertamente la documental señala tales conceptos, sin embargo no indica la cantidad de días supuestamente pagados, igual situación sucede con la documental traída por la parte demandada para demostrar el pago de las utilidades, no señala los días. En cuanto al fideicomiso, indicó que de autos se evidencia que la empresa pagó el mismo con un periodo de retraso de 6 meses. En consecuencia solicita sea ratificada la sentencia de primera instancia.
CONTROVERSIA.
Vista el alegato de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, así como los alegatos por la parte actora no recurrente, la presente controversia estriba en, previo análisis de la sentencia recurrida, determinar la procedencia de las horas extraordinaria, las incidencia de las comisiones en los días domingos y feriados el pago de los 120 días de utilidades durante toda la relación de trabajo, así como el oportuno pago de fideicomiso, para ello deberá esta superioridad hacer una correcta valoración de los medios de pruebas traídos al proceso por las partes.
Ahora bien, establecido como fuera la controversia, quien decide considera que en virtud de la misma, le corresponde a la parte actora la demostración de los conceptos reclamados, tales como horas extraordinarias, incidencia de las comisiones en los días domingos y feriados, de conformidad con lo establecido con la jurisprudencia patria en relación a que los conceptos extraordinarios deberán ser probados por la parte que lo alega. En relación al pago de 120 días por concepto de utilidades, igualmente deberá probarlo el accionante, toda vez que la parte demandada negó su procedencia. En relación al pago del fideicomiso, la parte demandada deberá probar el pago o el depósito de dicho concepto.
En aras de prevalecer los principios fundamentales de justicia, equidad y debido proceso, esta juzgadora pasa de seguidas a valorar el acervo probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales
Marcada “1”, inserta al folio 3 del cuaderno de recaudo Nº 1, contentiva de copia simple de “Planilla de movimiento de finiquito”, de fecha 21-7-2008, de la misma se desprende que la relación laboral 8 años, 10 meses y 20 días, para un total de Bs. 41.392,31, menos deducción, recibiendo el actor, la cantidad de Bs. 21.457,17 y que no se incluyó en la base de cálculo de los derechos que le correspondían al trabajador el denominado Bono reto, y las horas extras pagadas al accionante.
Marcada “2.1 al 2.83”, inserta desde el folio 4 al 86, contentivo de copias simples de “Recibos nominas de pago”, de los mismos se desprende el salario mensual devengado por el actor, así el pago de las horas extras, los diferentes salarios devengados por el trabajador desde el 01-01-2000 al 30-6-2008, dentro de lo cual se destaca los salarios fijos y las comisiones pagadas por las accionadas de forma indistinta.
Marcada “3.1 al 3.6”, inserta desde los folios 87 al 92 ambos inclusive del cuaderno de recaudo Nº 1, contentivo de copias simples sobre “Recibos nominas de pago utilidades”, de los mismos se desprenden pagaron utilidades, sin que conste en los citados recibos el número de días por dicho concepto.
En relación a la prueba precedente, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera oponible. Así se establece.
Marcada “4”, inserto al folio 93 del cuaderno de recaudo Nº 1, contentivo de original de “Tarjeta de alimenticio PASS”.
En relación a la precedente prueba, la misma se desecha por cuanto versa sobre hechos no controvertidos. Así se establece.
Marcada “5”, inserto al folio 94 del cuaderno de recaudo Nº1 del presente expediente, contentivo de copia simple sobre “Memorando”.
En relación al precedente documento, quien decide observa que, la parte actora solicita su exhibición, motivo por el cual, el análisis de la valoración se realizará de conformidad a los parámetros establecidos para la valoración de la prueba de exhibición. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de la documental marcada Nº 5, sin embargo, la parte demandada no exhibió la misma, alegando que no emanaba de su representada, razón por cual lo impugnó. Agregó la apoderada judicial de la parte demandada, que con relación a la tarjeta de alimentación no estaba en discusión que el trabajador recibiera ese beneficio.
De la Prueba de Informe;
La parte actora solicitó prueba de informe a la empresa Sodexo Pass Venezuela C.A, cuyas resultas constan en autos del folio 245 al 262 de la segunda pieza.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la misma versa sobre hechos no controvertidos en el proceso, en consecuencia, se desecha del proceso. Asi se establece.
Análisis de las pruebas de la demandada
De la Documentales:
Marcada “1”, inserta al folio 03 del cuaderno de recaudo Nº 2, contentivo de original sobre “Carta de despido.
Marcada “2”, inserta al folio 0 4, contentiva de original de carta suscrita por el Sr. Zerpa”, de la misma se evidencia que el trabajador autoriza al patrono, para que se le acredite la prestación de antigüedad en un fideicomiso,
Marcada “3”, inserta al folio 5 contentiva de copia simple sobre “Carta Suscrita por el Sr. Zerpa constante de Un (01) folio útil.
Marcada “4” inserta al folio 6, contentiva de copia simple de carta de fecha 03-09-2002, de al misma se puede apreciar con bastante dificultad, que es una carta suscrita por al empresa demandada, dirigida al Banco Mercantil, a los efectos de que le sea aperturaza cuenta corriente al actor.
Marcada “7.1 y 7.6”, inserto desde los folios 85 al 90 ambos inclusive, contentivas de copia simple sobre planilla de abono de prestaciones sociales
En relación a la prueba precedente, la misma debe ser desechada, toda vez que versa sobre hecho no controvertido. Así se establece.
Marcada “5.1 y 5.10”, inserto desde los folios 7 al 16, contentivo de copia simple sobre “estado de cuenta del fideicomiso”, del mismo se evidencia que el patrono abrió el fideicomiso el 1-7-2000, siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo el 1-9-1999.
En relación a al precedente prueba, esta juzgadora observa que no está suscrita por la parte a quien le fuera opuesta, sin embrago la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.T. Así se establece.
Marcada “6.1 y 6.48”, inserta desde los folios 17 al 83 ambos inclusive, contentivo de documental en originales, de los mismos se evidencian planillas de anticipo de prestaciones sociales.
En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la L.O.T. por cuanto no fueron desconocidos por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “8”, inserta desde los folios 91, contentivo de copia simple sobre “convenio de salario de eficacia atípica”, de fecha 20-3-2003, del mismo se evidencia que el trabajador convino con su patrono que el denominado Bono reto, de carácter variable, se excluyera del salario a los efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.
En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.T. por cuanto no fue desconocido por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “9.1 y 9.35”, inserto desde los folios 92 al 126 ambos inclusive, contentivo de copias simples sobre “planillas de movimiento de vacaciones individuales”
Ahora bien, observa esta juzgadora, que en la audiencia de juicio la parte actora impugnó las marcadas 9.1, 9.5 y 9.6, referidos al pago y disfrute de vacaciones del período 2007 y 1999-2000, en consecuencia las mismas se desechan ya que forma parte de la pretensión, y por ende de los hechos controvertidos el pago y disfrute de los citados períodos vacacionales, y por lo que concierne a los demás instrumentos demostrativos del disfrute y pago de las vacaciones y bono vacacional, corre con igual suerte. Lo que pide o reclama la parte actora se refiere a las diferencias en estos conceptos, por las incidencias del salario variable y las horas extras. Así se establece.
Marcada “10.1 y 10.17”, inserto desde los folios 127 al 143 ambos inclusive, contentivo de copias simples, de las mismas se evidencian planillas de movimiento de utilidades, de los ejercicios 1999 al 2008 no obstante ello, la misma, no indica el número de días que por tal concepto pagó el patrono al trabajador.
Marcada “11.1 y 11.102”, inserto desde los folios 144 al 246 ambos inclusive, contentivo de copias simples de recibos de pago de salarios,
Marcada “12”, inserto desde los folios 247 contentivo de copia de recibos de pago, constante, en el mismo se indica el pago del domingo y día feriado correspondiente al periodo 01/11/2007 al 30/11/2007.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que las mismas no están suscritas por la parte a quien le fuera opuesta, razón por lo cual se desecha. Así se establece.
Marcada “13.1 y 13.43”, inserto desde los folios 248 al 290, contentivo de copias simples sobre “recibos de pago”, en el mismo se indica el pago de las incidencias sobre el domingo y feriados desde el 01/08/2000 al 31/07/2004.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que las mismas fueran impugnadas en la audiencia de juicio, por cuanto no están firmados, sino presentan el sello húmedo de la empresa, en consecuencia no les otorga valor probatorio pues no le resulta oponible al demandante. Así se establece.
Marcada “14”, inserta al folio 291, contentivo de original de liquidación del actor, de la misma se evidencia, que está suscrita en original proel actor y que los conceptos cancelados fueron los siguientes: indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, sábados, domingo y feriados por vacaciones fraccionadas, fideicomiso, antigüedad.
Marcada “15”, inserto al folio 292, original del voucher., del mismo se desprende que el actor recibió un cheque del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 21.457,17.
Marcada “16.1 y 16.5”, inserto desde los folios 293 y 294 respectivamente, contentivo de original de carta suscrita por el actor, en la cual declara que en fecha 08/07/2008 recibió de la empresa accionada el pago de Bs. 6.509 por concepto de beneficio de alimentación.
En relación a al precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocida por al parte a quien le fuera opuesta, de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la L.O.T. Así se establece.
Prueba de Informes:
En lo atinente a la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL y SODEXO PASS, constando las resultas de la últimas de las nombradas desde el folio 263 al 277 de la segunda pieza, y la proveniente de la entidad bancaria desde el folio 280 al folio 433 de la misma pieza, este Juzgado observa que de las misma se evidencia la apertura del fideicomiso, así como los diferentes movimientos bancarios. Con relación a Sodexo Pass, quien decide ya ha fijado posición respecto a su pertinencia con el tema a decidir. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
De las Horas Extras:
Señala la parte actora en su escrito de demanda que se desempeñaba como Supervisor de almacén, oficio éste el cual no fue negado por la parte demandada, en tal sentido, indica que laboraba de 06 a.m. a 06 p.m., empero la parte accionada no indicó el horario de trabajo laborado por el trabajador, solo se limitó a negar las horas extraordinarias alegadas por el actor, de manear pura y simple.
Ahora bien, considera quien decide, que si bien es cierto de conformidad a la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala Social, los hechos negativos no son objeto de probanzas, no menos cierto es, que le corresponde la carga probatoria de desmotar la jornada a la empresa accionada.
De igual forma, sucede con las horas extraordinarias alegadas naturalmente por la parte accionante, de acuerdo a lo señalado por la Sala, a quien le corresponde la demostración de los conceptos extraordinarios es al actor; sin embargo, en la presente causa, observa quien decide que habida cuenta del silencio de la accionada en cuanto a la jornada laboral, queda establecida la misma como un hecho no controvertido, independientemente de la negativa de la parte demandada en cuanto a la horas extraordinarias. En consecuencia se debe tomar en consideración a los efectos de determinar la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas por la parte actora, que la jornada desempeñada por el trabajador, comprendía de lunes a sábado desde las 6:00am a 6:00pm. Así se establece.
Así las cosas, establecido como fuera la jornada ordinaria diaria, corresponde a esta alzada, determinar la procedencia de las horas extras. En tal sentido, la parte demandada recurrente señaló ante esta alzada que en virtud, que el trabajador era Supervisor de almacén y por lo tanto era un trabajador de confianza, su jornada no estaba sometida a limitaciones legales.
Ahora bien, el artículo 198 de la L.O.T. señala lo siguiente:
“Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”. (Cursiva y Subrayado de esta alzada).
Asimismo, es criterio reiterado de la Sala Social en cuanto a las horas que comprende la jornada ordinaria de los empleados de dirección, el máximo legal establecido en el artículo 198 de la L.O.T.
Así las cosas, visto que los trabajadores de confianza no están sometidos a las limitaciones legales en cuanto a su jornada diaria, esta juzgadora señala que, establecido como fuera la jornada de trabajo diaria de 06 a.m. a 06 p.m., lo cual corresponde a 12 horas diarias, de la cual debe descontarse la hora de descanso, a la cual tiene derecho el trabajador, en tal sentido, la jornada ordinaria por horas efectivas laboradas por el actor es de 11 horas diarias, en consecuencia y de conformidad con lo establecido supra, al trabajador le corresponde una hora extra que debe ser remunerada con el recargo del 50% sobre el valor del salario hora convenido para la jornada ordinaria durante toda la relación laboral, la cual debe ser imputada a su salario diario. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle al trabajador durante la relación laboral, vale decir desde el 01/09/1999 hasta el 21/06/2008, una hora extraordinaria por cada día trabajado con el debido recargo legal del 50% en base al salario convenido durante la vigencia del vínculo laboral. A tales efectos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto quien deberá realizar el cálculo correspondiente de la hora extraordinaria con el incremento del 50% de recargo, por cada día trabajado, tomando en consideración el salario convenido y devengado por el trabajador desde el inicio de la relación laboral relación laboral, tal como lo señala el artículo 155 de la L.O.T. Asimismo se condena a la empresa demandada a tomar en consideración para los conceptos reclamados: vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses e indemnizaciones por despido injustificado la incidencia de esta hora extra diaria condenada. Así se decide.
De acuerdo a lo expuesto, y habida cuenta de la condenatoria de la hora extra diaria, además de las reconocidas y pagadas por el empleador, resulta improcedente el reclamo del beneficio de alimentación con base a la labor extraordinaria. Así se decide.
De los Domingos y Días feriados:
En relación a las incidencias de las comisiones devengadas en días feriados y de descanso, la cual fue condenada en primera instancia por el juez de juicio, la parte demandada recurrente alegó que la empresa canceló oportunamente los días feriados y de descanso, tal como fue demostrado de la documental Nº 12 que corre inserto en el cuaderno de recaudo Nº 2; sin embargo esta juzgadora al analizar la referida prueba, la desecha por cuanto la misma no puede ser oponible, además de ello, las mismas no señalan la cantidad de días que cancela la empresa por tal concepto.
De otra parte, entiende esta juzgadora que la empresa, visto lo alegado, reconoció y admite que el actor laboró los domingos y días feriados, y que la empresa cancelaba dichos conceptos oportunamente; sin embrago no logró demostrar el pago del referido concepto.
En tal sentido, señala la Sala Social en sentencia Nº 419 de fecha 06/05/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Ramón Perdomo, lo siguiente:
“(…) Sobre este particular, es criterio de esta Sala que aquellos trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio….”
Visto lo anterior, se ordena a la empresa accionada a cancelar al actor, las incidencias de la parte variable de los salarios de los días feriados y de descanso, calculadas con base al salario devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, habida cuanta del incumplimiento por parte de la accionada al pago del mismo. Tal como lo señala la Sala en Sentencia up supra. Así se decide.
A tales efectos se ordena al experto designado, que deberá calcular, la totalidad de los días feriados y domingos durante la vigencia de la relación laboral los cuales deberán ser calculados a razón del ultimo salario devengado por el trabajador en el mes efectivamente trabajado anterior a la culminación de la relación laboral. Así se decide.
De las Utilidades:
En relación al pago de las utilidades, la parte actora señala tener el derecho al pago de utilidades a razón de 120 días anuales, en tal sentido señala algunas sentencias en las cuales la empresa accionada es condenada a pagar 120 días anuales por utilidades.
De otra parte, la empresa accionada en su escrito de contestación de la demandada, señaló que se le otorga a los trabajadores un total de 90 días de utilidades anuales monto el cual está dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 174 de la L.O.T. Aunado a ello, señala que la empresa accionada canceló la cantidad de 90 días hasta diciembre del 2004 y que posterior canceló a sus trabajadores la cantidad de 120 días por dicho concepto.
Ahora bien, en esta alzada en la audiencia oral y pública, la parte demandada recurrente indicó que ciertamente constaba en autos que la empresa accionada le cancelaba al actor, la cantidad de 120 días por concepto de utilidades, razón por la cual apelaba de la condenatoria del juzgado de primera instancia.
Visto lo anterior, la carga probatoria de la liberación de la obligación le corresponde a la aparte accionada, en este caso traer a los autos prueba de la cuales se evidencien que cumplió con la correspondiente obligación del pago de los 90 días y posteriormente a dic 2004 con pago de 120 días; sin embargo, riela a los autos en el cuaderno de recaudo Nº 2, documental signada 10, con la cual la parte demandada pretende demostrar dicho pago, en efecto la referida documental fue analizada por quien decide y se estableció que aunado al hecho de que no está suscrita por la parte a quien le fuere opuesta, en este caso, el actor, no indica el numero de días a pagar por dicho concepto.
En consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora ratificar el criterio del a quo y condenar a la parte demandada a pagar las diferencias que surjan de cuantificar el derecho reclamado tomando 120 días de salario, en cada ejercicio económico, según corresponda, estableciendo que las codemandadas deben al actor una diferencia de 30 días de salario integral por utilidades por cada año de servicio prestado, es decir, en el año 1999, año de inicio de la relación de trabajo (1-9-1999) hasta el 21-7-2008 (fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se decide.
A tales efectos, se ordena al experto contable designado calcular la diferencia de 30 días a razón del salario básico normal anual cada año en el que se causaron las utilidades, debiéndose tomar en cuenta la parte fija del salario, mas la hora extra condenada, las comisiones devengadas mas las incidencias de esas comisiones sobre los días de descanso y feriados condenados, el promedio de dicho calculo será el utilizado para calcular las utilidades en cada año según la cantidad ut supra ordenadas a pagar. Así se decide.
Del Salario Integral:
Así las cosas, condenado como fuera la diferencia de las utilidades a razón de 120 días anuales, y tomando en consideración de que dicho concepto forma parte del salario integral, se hace forzosamente necesario realizar el calculo de las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la L.O.T., la prestación de al antigüedad con el nuevo salario integral condenado. Es importante señalar, que al resultado obtenido, deberá deducirle la cantidad ya recibida por el actor.
Ahora bien, se entiende por salario integral el salario básico devengado por el trabajador, al cual se debe integrar las comisiones devengadas, las horas extras canceladas y la hora extra condenada, el pago de los domingos y feriados, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades.
En tal sentido, que para el pago de las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la L.O.T. así como la antigüedad, se ordena experticia complementaria a cargo de un solo experto cuyos honorarios deberán ser sufragados por la parte demandada; el experto designado por el Juzgado de SME correspondiente, deberá a los efectos de calcular el salario integral para el pago de la antigüedad, tomar en consideración, el salario devengado por el trabajador mes a mes, a razón del salario básico, la comisión causada devengada mes a mes, las horas extras pagadas de acuerdo a lo reflejado en le recibo de pago, mas la hora extra condenada, las incidencias de los domingos y feriados por al porción variable del salario, adicionando a estos, la alícuota del bono vacacional a razón de 24 días anuales (pagados por la accionada) y la alícuota de las utilidades a razón de 120 días anuales. Asimismo, deberá el experto a los efectos de realizar el de las correspondientes a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T. el promedio del salario integral devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la L.O.T. Así se decide.
Del Fideicomiso:
En relación a la diferencias a pagar la prestación de antigüedad e intereses desde el inicio de la relación de trabajo, la parte demandada recurrente, señaló que la empresa accionada no tiene seis meses de retaso en cuanto al deposito de fideicomiso del actor, tal como lo demanda la parte actora, pro el contrario, se evidencia de autos que la empresa cumplió oportunamente con el respectivo deposito.
En consecuencia, quien decide evidencia de la prueba de informe del banco mercantil la cual riela a los folios 280 al 433 específicamente al folio 432, que la empresa apertura el fideicomiso el 01/07/2000, esto es, seis (6) meses después de la fecha en que legalmente correspondía, por lo que se condena a la demandada a pagar esta diferencias, a razón del salario básico devengado por el actor, tomando en consideración las incidencias de los días feriados y descanso, las horas extras pagadas, la hora extra condenada, las comisiones. En consecuencia se ordena al experto contable designado determinar el salario básico devengado por el actor desde el 01/01/2000 al 31/06/2000. Así se decide.
Ahora bien, establecido y determinados como fueron los conceptos de la sentencia recurrida, esta juzgadora en virtud del principio de la unidad de la sentencia y, en base al principio de reformatio in peius y del principio tantum apellatum quantum devolutum, señala a continuación los conceptos condenados no apelados, por la parte recurrente.
De los Conceptos Condenados:
Del Bono Reto:
De acuerdo con lo expresado por las partes en su escrito libelar y de contestación a la demandada, así como en las exposiciones orales producidas en la Audiencia de Juicio, quedó establecido que el Bono Reto, era un beneficio, un provecho que el patrono le pagaba a sus trabajadores dependiendo del logro de las metas trazadas y obtenidas en el centro de distribución. El pago que por este concepto se le efectuaba a cada trabajador no se correspondía con el desempeño individual en el logro de esas metas, sino que tenía relación con el cumplimiento de objetivos de forma colectiva.
Luego de una revisión detallada de la naturaleza del concepto, acogemos el criterio sentado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito, en el fallo dictado con ocasión al recurso AP21-R-2010-000259, caso José Oropeza contra Comercializadora Snacks S.R.L, este beneficio cuantificable en dinero no depende directamente del esfuerzo individual del trabajador, sino del logro de metas colectivas, incluso, lo percibe aún sin que éste preste el servicio en un momento determinado, de forma tal, que este Juzgadora, declara sin lugar la pretensión de pago del Bono reto como salario, y mucho menos considerarlo comisión, salario variable. Así se decide.
De los intereses de mora:
Con base en lo expuesto condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la citada experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (21-7-2008) hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Antigüedad del 01/09/1999 al 21/06/2008: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 01/09/1999 y como fecha de culminación, el 21/06/2008, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, mas las horas extras canceladas al trabajador, la hora extra condenada, las comisiones producidas, las incidencias de los días feriados y descansos, más las la alícuota de utilidades, y la alícuota de bono vacacional. Se ordena la designación de un experto a los fines de establecer el monto total siguiendo los parámetros aquí establecidos. Asimismo, éste deberá deducir la cantidad recibida por el actor por dicho concepto. Así se decide.
Vacaciones desde 01/09/1999 al 21/06/2008 (artículo 145 y 219 de la L.O.T): Se ordena a la empresa accionada pagar los correspondientes periodos de vacaciones a razón del promedio del salario básico determinado supra., al cual le fue adicionado las horas extras canceladas al trabajador, la hora extra condenada, las comisiones, las incidencias de los días domingos y feriados, devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacaciones a cancelar. En tal sentido se ordena al experto designado determinar 15 días anuales para el primer año y un día adicional por los años sucesivos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la L.O.T. Asimismo, éste deberá deducir la cantidad recibida por el actor por dicho concepto. Así se decide.
Bono vacacional desde 01/09/1999 al 21/06/2008 (artículo 145 y 223 de la L.O.T):: Se ordena a la empresa accionada pagar los correspondientes periodos de vacaciones a razón del promedio del salario básico determinado supra., al cual le fue adicionado las horas extras canceladas al trabajador, la hora extra condenada, las comisiones, las incidencias de los días domingos y feriados, devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho del bono de vacacional a cancelar. En tal sentido se ordena al experto designado determinar 07 días anuales para el primer año y un día adicional por los años sucesivos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la L.O.T Asimismo, éste deberá deducir la cantidad recibida por el actor por dicho concepto. Así se decide.
Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 146 y 125 de la L.O.T): Se ordena a la empresa accionada a pagar la cantidad de 90 días de salario, los cuales deberán ser calculados a razón del promedio del salario integral supra establecido, devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la culminación de la relación laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 146 Y 125 de la L.O.T. En consecuencia se ordena al experto designado realizar los cálculos en base a los parámetros establecidos Asimismo, éste deberá deducir la cantidad recibida por el actor por dicho concepto. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado (artículo 146 y 125 de la L.O.T): Se ordena a la empresa accionada pagar la cantidad de 150 días de salario, los cuales deberán ser calculados a razón del promedio del salario integral supra establecido, devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la culminación de la relación laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 146 y 125 de la L.O.T. En consecuencia se ordena al experto designado realizar los cálculos en base a los parámetros establecidos. Asimismo, éste deberá deducir la cantidad recibida por el actor por dicho concepto. Así se decide.
De los intereses de mora:
Con base en lo expuesto se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad ordenadas a pagar que resulte de la citada experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (21-7-2008) hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha (15) de febrero de dos mil once (2011) dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO ZERPA NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.542., en contra de COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA. S.R.L., se condena a pagar a las co-demandadas los conceptos y montos que serán determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: se confirma el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de Junio de 2011.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. TOMAS MEJIAS
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. TOMAS MEJIAS
GON/TM/ns
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