En horas de despacho de hoy, Veintinueve (29) de junio de Dos Mil Once (2011), com¬parecen, ante este Despacho por una parte, el ciudadano CIRO RAMÓN HERVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad Nro. V-4.234.613, en su carácter de demandante en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio Dr. ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad número: V- 5.430.292 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.984, quien también es su apoderado judicial en la presente causa, quienes serán referidos en lo sucesivo y a los solos efectos del presente documento como EL DEMANDANTE; y por la otra la ciudadana AUDE MAIO-COLICHE, quien es de nacionalidad francesa de este domicilio, identificada con el Carnet Diplomático Nro. FD-515/07, quien procede en este acto en su carácter de Primera Secretaria de la Delegación de la Unión Europea en Venezuela, encargada de la Delegación en ausencia del Embajador, ente que es la parte demandada en la presente causa, asistida en este acto por el ciudadano HÉCTOR CARDOZE RANGEL, quien es abogado, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 7.547.087 e ins¬cri¬to en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.672 y quien también tiene el carácter de apoderado judicial de la accionada en la presente causa, quienes en lo adelante y para los solos efectos del presente escrito serán referidos como LA DEMANDADA, de manera conjunta exponen: A los fines legales pertinentes, ambas partes dejamos constancia escrita del acuerdo transaccional al que ambas partes han llegado y con el cual se deja definitivamente finalizado el procedimiento judicial que actualmente cursa contenido en el presente expediente AP22-R-2010-000073, numeración dada en la alzada a la causa que originalmente se identifico en la primera instancia bajo el numero AH23-L-2002-000589, así como a cualquier otro reclamo, litigio, derecho o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE, todo en conformidad con lo dispuesto por los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada “LOT”) y 10 y 11 de su Reglamento (en lo sucesivo denominado “RLOT”). El señalado acuerdo transaccional está específicamente reflejado en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Mediante escrito libelar que encabeza las actuaciones del antes identificado expediente, EL DEMANDANTE interpuso reclamación judicial contra LA DEMANDADA, en la que manifiestan lo siguiente:
1) Que ingresó a la UNIÓN EUROPEA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN VENEZUELA, antes COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, el 01 de Febrero del año 1978, desempeñando el cargo de Chofer escolta y Asistente de actividades varias referente a la Embajada,
2) Que su trabajo consistía en el traslado del embajador respectivo y/o del grupo familiar de éste, además de cualquier otra actividad que fuera ordenada por dicho embajador; además de servirle como su escolta personal,
3) Que recibía un bono de fin de año por concepto de adquisición de ropa para los conductores y escoltas de la delegación el cual ascendía a la cantidad de bolívares seiscientos mil (Bs.600.000,00) de los que circulaban en Venezuela antes de la reconversión monetaria, monto este que ha variado en los años en función de los índices de precios al consumidor considerado por la Embajada,
4) Que es práctica común de todos los años, que los montos otorgados a los empleados de la embajada sean administrados por estos mismos, sin la necesidad de entregar algún tipo de reporte a la mencionada embajada, conducta ésta que se ha repetido todos los años por parte de nuestro representado y por todas aquellas personas que disfrutan del mencionado beneficio, salvo los últimos cinco (5) años anteriores al despido que se les exigió llevar una sola factura, pero sólo a los efectos de un mejor control administrativo contable por parte de la mencionada Embajada,
5) Que el 17 de Enero de 2002 recibió una comunicación de la Delegación de la Comisión Europea en Venezuela suscrita por el Encargado de Negocios, señor FINN CHRISTENSEN, donde se le indica su despido, por demás injustificado, aduciendo que EL DEMANDANTE una persona desleal por no presentar las facturas por un monto total de gasto por concepto de adquisición de ropa para los conductores de la Embajada, sin que esto quiera decir esto que no haya adquirido bienes por el concepto antes mencionado ya que sólo hubo una diferencia, tal y como consta en comunicación enviada por éste a la Embajada donde da una explicación y justificación de su conducta y hace entrega de las facturas por gastos efectuados por un monto de bolívares de quinientos cuarenta y siete mil doscientos (Bs. 547.200,oo), con el entendido que el señor Ciro Hervilla todavía no había realizado todas sus compras, ya que estas eran de su libre decisión,
6) Que el monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) le fue entregado el día 13 de noviembre del 2001 en dinero efectivo y el 17 de enero del 2002 le llega la comunicación de despido, el cual se considera injustificado además que no existe ningún tipo de reglamento interno donde se especifique la forma de gastar dicho beneficio,
7) Que EL DEMANDANTE envió una comunicación a LA DEMANDADA el 6 de Febrero de 2000, donde: a.- le explica y ruega al señor CHRISTENSEN el cambio de calificación del motivo por el cual lo están despidiendo después de veinticuatro (24) años de servicios ininterrumpidos, b.- Alega que no hubo la intención de cometer la mencionada falta, y c.- Explica que EL DEMANDANTE gastó por concepto de vestuario la cantidad de quinientos cuarenta y siete mil doscientos bolívares (Bs.547.200,oo) y en tal sentido nunca se cometió falta grave alguna y que además dejó en garantía un cheque de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), exigencia hecha por el encargado de negocios de la Embajada y que EL DEMANDANTE acató, aun cuando no estuviese de acuerdo ya que esto es totalmente ilegal y fuera de todo contexto racional debido a que se le estaría cercenando un derecho adquirido por más de veinticuatro (24) años ininterrumpidos de labores, por la presunta falta grave cometida.
8) Que EL DEMANDANTE fue despedido de forma injustificada y para colmo se le niegan sus prestaciones sociales por el tiempo que tenía laborando para LA DEMANDADA, el cual alcanzo los veinticuatro (24) años ininterrumpidos, violando lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10, 15, 16, 49, 99, 104, 108, 112, 116, 125, 133, 153, 174, 211, 212, 216, 219, 223, 224 y 225 todos de la ley Orgánica del Trabajo, y con la agravante que nunca en el tiempo descrito anteriormente le fueron canceladas correctamente las obligaciones contractuales laborales.
9) Que aalgunos patronos sin escrúpulos han hecho una práctica abusiva del incumplimiento de sus obligaciones laborales y en este caso en particular se trata de hacer ver que al trabajador no le toca ningún tipo de arreglo en cuanto a sus prestaciones sociales legalmente adquiridas por los años de servicio, por el hecho de imputarle una supuesta falta grave, para de esta forma poder burlar todos los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Constitución Nacional.
10) Que a EL DEMANDANTE se le entrego el 10 de Mayo del año 2002 un cheque a su nombre, elaborado sin membrete y/o formato de la Unión Europea, anexo al libelo identificado con la letra “B” como instrumento fundamental el cual le fue informado por el ciudadano FINN CHRISTENSEN en la fecha antes mencionada seria lo único que recibirá de la Unión Europea y que si no le gusta que demande, ya que ellos no le pagaran ningún otro monto, y que le importaba cualquier comentario ya que no le iba a dar ningún otro monto así estuviera en la Ley, por lo que si no firmaba no le entregaba ningún cheque no quedándole otra alternativa a nuestro representado que firmar la supuesta liquidación, que no es otra que el pago de su último mes de labores, haciéndole entrega del cheque N° 32517001 de la cuenta corriente del Banco Caracas cuyo titular es la Unión Europea, lo descrito anteriormente se evidencia de instrumento fundamental de la presente acción que consignamos marcado con la letra “D”.
11) Que todo lo descrito anteriormente se cataloga como una burla hacia EL DEMANDANTE siendo de forma fraudulenta y dolosa la supuesta liquidación hecha donde se le cancela el último mes de labores no otorgándole ningún tipo de liquidación de sus beneficios constitucionales, legales y contractuales,
12) Que al haber resultado infructuosas todas las diligencias tendientes a realizar el cobro que le corresponde a EL DEMANDANTE este se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la instancia judicial para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, asimismo hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contractuales estipuladas en la Ley y que le fueron cercenadas a de una forma fraudulenta y dolosa, así como exigir el pago inmediato de los daños y perjuicios ocasionados y los intereses de mora por haberle sido cercenado su derecho a la liquidación de sus prestaciones sociales, siendo ésta la única vía, todo según lo preceptuado y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
13) Que el despido injustificado aducido se basa en la imputación a EL DEMANDANTE de una conducta dolosa considerada como una (falta grave) según lo dispuesto en el Artículo 32 del Reglamento donde se fijan las Condiciones Particulares de Empleo que rige la relación de trabajo de los Agentes Locales en servicio de la Delegación en Venezuela, siendo que a EL DEMANDANTE nunca se le escucho para hacer valer sus derechos, ya que hasta la fecha de introducción del libelo LA DEMANDADA no había respondido el escrito de fecha 06 de Febrero de 2002 dirigido a ésta por EL DEMANDANTE donde expresaba lo siguiente “ruego elevar esta petición a quien corresponda para cambiar la calificación de “grave” el motivo del despido”, 13) Que EL DEMANDANTE y su familia quedaron en estado de indefensión luego de su despido Injustificado después de veinticuatro años (24) de servicios ininterrumpidos y a sus cuarenta y ocho (48) de edad, sin haber incurrido en la atribuida violación del artículo 102 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo.
14) Que el numeral 3 del artículo 32 del citado Reglamento no es aplicable dado que EL DEMANDANTE recibió anualmente durante todos sus veinticuatro (24) años de servicios un (BONO ANUAL) por concepto de mejoramiento de la calidad de vida de él y de su familia, el cual paso a formar parte de su salario, tal como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente,
15) Que EL DEMANDANTE mal pudo robarse un monto de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) dado que la mencionada cantidad forma parte de su salario, por la prestación de sus servicios.
16) Que en virtud de lo dispuesto en los artículos: 5,89,92,94 y 137 ¬¬¬¬de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela LA DEMANDADA, mediante la errada aplicación del citado Reglamento, incurre en violación de la Constitución y las Leyes venezolanas pues quiso aplicar un Reglamento en el cual crea, tipifica y califica hechos que se pueden considerar como punibles y en consecuencia se lo aplican a EL DEMANDANTE violando y creando normas punitivas que están reservadas al Estado Venezolano, desconociéndose así la protección que tiene el trabajador por parte del Estado Venezolano establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
17) EL DEMANDANTE invoca a su favor los principios de Intangibilidad, Progresividad e Irrenunciabilidad de los Derechos, así como el Principio de Nulidad de Actos Inconstitucionales, todos ellos de fuente constitucional.
18) EL DEMADANTE alega que LA DEMANDADA aplica un Reglamento foráneo y extraterritorial prohibido a nuestra constitución lo que conlleva la nulidad de lo actuado y en consecuencia no se genere efecto jurídico alguno en su contra, pues el mencionado Reglamento que fija las Condiciones Particulares de Empleo de los Agentes Locales en servicios en Venezuela establece en sus artículos 30 numeral 5 b y 32 numeral 5, excluye el derecho a la indemnización por prestaciones sociales, violando de manera flagrante lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela razón por la cual no puede ser aplicado en nuestro territorio porque viola normas de orden público
19) Que como consecuencia de todo lo anterior EL DEMANDANTE goza de prestaciones sociales legal y constitucionalmente adquiridas por el servicio prestado a lo largo de veinticuatro (24) años a LA DEMANDADA, quien también desconoce lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pide se intime a LA DEMANDADA al pago de todas las obligaciones laborales que hasta la presente fecha no ha querido reconocer a EL DEMANDANTE.
20) EL DEMANDANTE alega la violación del artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé al trabajo como hecho social, así como de los artículos 3, 10 y 15 ejusdem que disponen la Irrenunciabilidad de los beneficios laborales, la aplicación territorial de la ley laboral venezolana y la definición legal de patrono.
21) EL DEMANDANTE discute la procedencia de la aplicación del literal 1 del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como fundamento de su despido y considera, en consecuencia, que el despido del cual fue víctima es injustificado, conforme al Parágrafo Único del Articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.
22) EL DEMANDANTE invoca la infracción del articulo 104 Literal “E” y el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser omitido el preaviso correspondiente a los Veinticuatro (24) años Ininterrumpidos de labores, así como su respectiva cancelación, alegando que para él cálculo del preaviso se deben considerar un total de Noventa (90) días de salario.
23) EL DEMANDANTE alega la infracción del artículo 108 Parágrafo Primero Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se refiere a la antigüedad del trabajador y así señala que En razón del primer año de servicio son sesenta (60) días de salario y por cada año siguiente a dos días adicionales hasta culminar con la fecha del despido, vale decir, 18 de Enero del año 2002, en este caso no es otro que la cantidad de veinticuatro (24) años de antigüedad para los efectos del cálculo respectivo, es decir, sesenta (60) días de salario por el primer año, sesenta y dos (62) días de salario al segundo año, sesenta y cuatro (64) días de salario al tercer año, sesenta y seis (66) días al cuarto año, sesenta y ocho (68) días al quinto año, es decir, 60+62+64+66+68 =320 dando un total para el cálculo de trescientos veinte (320) días de salario con respecto al mencionado artículo infringido y en referencia sólo a la última reforma del mencionado artículo hecha en el año 1997, en cuanto a los años anteriores pasamos al cálculo de acuerdo a lo preceptuado o contenido en el artículo antes de la reforma del mismo, esto en razón de treinta (30) días al primer año de servicio y los años restantes a treinta (30) días por año hasta el año 1997 que fue modificado este artículo. Aduce EL DEMANDANTE haber ingresado a la Comunidad Europea en fecha 18 de febrero del año 1978 por lo que se tienen 30 días para el año 1979, 30 días por año hasta el año 1997 un total de 19 años por 30 días, 19 X 30 = 570 días más los treinta días del primer año son 570 + 30 = 600 días total por concepto de antigüedad, según la ley antigua, los cuales nunca fueron cancelados por LA DEMANDADA, alegando igualmente que, como para la fecha de introducción del libelo no habían sido canceladas las prestaciones sociales, es por lo que tiene que ser considerado el cálculo de estos años cesantes de pago y por lo que en consideración al trabajador y en el incumplimiento de parte del patrono del respectivo pago es, por lo que de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede el pago de los intereses por mora de lo que resulte del cálculo de las prestaciones sociales pendientes de pago.
24) EL DEMANDANTE alega la infracción del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la estabilidad relativa de los trabajadores permanentes y que no sean de dirección, señalando que LA DEMANDADA debe ser tenida por confesa en el carácter injustificado del despido.
25) EL DEMANDANTE alega asimismo la infracción del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que acarrea los cálculos adicionales a la antigüedad respectiva estipulada en el artículo 108 una indemnización de 150 días de salario base, motivado al despido injustificado. 24) Señala EL DEMANDANTE que también fue infringido el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que LA DEMANDADA le adeuda cuatro (4) meses de salario a titulo de utilidades por cada ano de servicio, dado que nunca le fueron canceladas las respectivas utilidades por lo que se tendría que liquidar a razón de veinticuatro (24) años de utilidades por los ciento veinte (120) días por año, que establece el mencionado artículo, lo que daría como resultado matemático la suma a liquidar de ciento veinte (120) días de salario por veinticuatro (24) años, esto es 120 X 24 = 2.880, vale decir, dos mil ochocientos ochenta (2880) días; esto a su vez multiplicado por el promedio de salario integral o real percibido por el trabajador por el concepto de las utilidades legales adquiridas por nuestro representado mas los correspondientes intereses e indexación.
26) EL DEMANDANTE alega la infracción de los artículos 153, 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales se refieren a los beneficios de los trabajadores con respecto al pago de los días feriados o descanso y/o domingos y feriados, los cuales alega nunca le fueron cancelados en los veinticuatro (24) años ininterrumpidos de prestación de servicios, con la salvedad que sólo le fue cancelado el día primero de enero de cada año de servicio, adeudándosele, en consecuencia, cada año a partir de Febrero del año 1978 hasta la fecha del despido injustificado, Enero del año 2002. Para dicho calculo, EL DEMANDANTE multiplica el resultante de cada año por la cantidad de años laborados, dando como consecuencia que, cada año, tiene un promedio sesenta y cinco días de feriados y descanso menos el único día que pagaba al año el patrono, lo que da un total días al año de sesenta y cuatro (64) lo que nos trae a la multiplicación de veinticuatro (24) años esto es: 64 X 24 = 1536 mil quinientos treinta y seis (1536) días, calculados de acuerdo al salario integral o real percibido por EL DEMANDANTE. 24) EL DEMANDANTE alega la infracción del Artículo 219 de la L.O.T., el cual hace referencia a las vacaciones remuneradas, señalando que en los veinticuatro (24) años de labor ininterrumpida sólo fueron canceladas las vacaciones del último año, quedando pendientes de cancelar veintitrés (23) años de las respectivas vacaciones legalmente adquiridas. Invoca a su favor que LA DEMANDADA paga por concepto de vacaciones treinta y cinco (35) días de salario por año, tal como se evidencia del recibo de la supuesta liquidación emitida por el patrono por lo que, si sumamos los veinticuatro años de servicio (24) esto da un total de 24 X 35 = 840 días, a indemnizar por concepto de vacaciones vencidas laboradas y que nunca fueron canceladas, todo de acuerdo con lo consagrado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en concordancia con el artículo 224 ejusdem.
27) EL DEMANDANTE invoca la infracción del artículo 223 de la L.O.T. , relativo al bono vacacional, pues al no haber disfrutado ninguna vacación tampoco recibió nunca el bono vacacional, cuyo reclamo discrimina de la siguiente manera: a) año 1979: contempla siete (7) días más un (1) día adicional, ocho (8) días en total b) año 1980: siete (7) días más dos (2) días, total de nueve (9) días c) año 1981: siete (7) días más tres (3) días total diez (10) días año 1982: total de once (11) días año 1983: total de doce (12) días año 1984: total de trece (13) días año 1985: total de catorce (14) días año 1986: total de quince (15) días año 1987: total de dieciséis (16) días año 1988: total de diecisiete (17) días año 1989: total de dieciocho (18) días año 1990: total de diecinueve (19) días año 1991: total de veinte días año 1992: total de veintiún (21) días año 1993: total de veintidós (22) días año 1994: total de veintitrés (23) días año 1995: total de veinticuatro (24) días año 1996: total de veinticinco (25) días año 1997: total de veintiséis (26) días año 1998: total de veintisiete (27) días año 1999: total de veintiocho (28) días año 2000: total de veintinueve (29) días año 2001: total de treinta (30) días año 2002: total de treinta y un (31) días, para un total de cuatrocientos setenta y cinco (475) días los cuales serán multiplicados al salario real o salario Integral.
28) EL DEMANDANTE alega la infracción del artículo 225 de la L.O.T. y, por ello, señala que el monto a indemnizar será el resultado del promedio de los montos resultantes a cancelar de los artículos 219 y 223 y estos son: Art. 219 monto en días = ochocientos cuarenta (840) días y Art. 223 monto en días = cuatrocientos setenta y cinco (475) días; el promedio sería la suma de ambos montos y la división en partes iguales para que diera el promedio a que se refiere el mencionado artículo, esto es: 840 + 475 = 1.315 este monto dividido en dos partes para que el resultado sea el promedio exacto para el referido cálculo correspondería 1315 / 2 = 657,5, es decir, el monto resultante es de seiscientos cincuenta y siete días y medio (657.5), este monto será multiplicado de acuerdo al salario integral o real percibido por el trabajador.
29) EL DEMANDANTE invoca artículos 145 y 146 de la L.O.T. como fundamento de los cálculos hechos en el libelo, así como el Principio de la Legalidad consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “... omissis... en relación a que el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte con arreglo a la equidad”.
30) EL DEMANDANTE, al estimar el despido como injustificado y en razón de las circunstancias en las cuales se produjo, reclama de LA DEMANDADA la indemnización del daño moral que alega haber sufrido, el cual estima en la cantidad de cinco millardos de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo), de los que circulaban en Venezuela antes de la reconversión monetaria.
31) En razón de todos los argumentos expuestos en el libelo, EL DEMANDANTE reclama de LA DEMANDADA el pago de la cantidad de Siete Millardos Quinientos Sesenta y Siete Millones Quinientos Doce Mil Ciento Setenta y Nueve (Bs. 7.567.512.179,oo), de los que circulaban en Venezuela antes de la reconversión monetaria.
SEGUNDA: LA DEMANDADA, por su parte, en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo lo siguiente:
1. Haber despedido injustificadamente a EL DEMANDANTE, siendo que, en realidad, su despido tuvo fundamento en la causal prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT en lo sucesivo).
2. Que el despido justificado de EL DEMANDANTE haya estado reñido con el ordenamiento jurídico venezolano. Al contrario, fue la actitud antijurídica de éste (falsificación de facturas para justificar el gasto de una cantidad que le fue entregada por nuestra poderdante para la adquisición de los uniformes de todos los choferes de la Delegación, hecho por demás admitido por el accionante), lo que la obligó a proceder a su despido justificado, con base en lo estipulado en el literal i) del artículo 102 LOT.
3. Que la cantidad entregada a EL DEMANDANTE el 13 de noviembre de 2001 (Bs.600.000,00) lo haya sido “…por concepto de mejoramiento de la calidad de vida de él y de su familia…”, pues, en realidad, dicha cantidad se entregó, única y exclusivamente, para la adquisición de los uniformes señalados en el numeral que antecede.
4. Que dicha cantidad entregada tenga naturaleza salarial) y que la misma fuere entregada todos los años.
5. Que se adeude a EL DEMANDANTE las sumas reclamadas por éste por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriados e indemnizaciones por despido pues el si recibió el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional en las oportunidades correspondientes durante toda la relación de trabajo; y, en lo que respecta a los días de descanso y feriados, tal como ha sido planteada su pretensión, invoca lo dispuesto en el artículo 217 de la LOT, pues su remuneración se hallaba comprendida dentro del salario mensual pactado con EL DEMANDANTE, de manera que, a todas luces, dicha pretensión resulta insostenible.
6. Que a EL DEMANDANTE le correspondan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, toda vez que la relación de trabajo finalizó por su despido justificado. Ahora bien, para el caso de que se considerare que el despido fue injustificado, es de señalar que la aplicación simultánea de lo dispuesto en el artículo 104 y 125 LOT, lo cual –como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- resulta improcedente.
7. Que se haya infringido la normativa legal vigente en la materia, en particular los artículos 104, 112 y 125 LOT.
8. Que los salarios alegados por EL DEMANDANTE como devengados durante el último año de la relación de trabajo sean los por el indicados, pues los mismos no se compadecen con los realmente devengados por él en tal período. En efecto, durante el último año de la relación de trabajo que vinculó a las partes en el presente juicio, EL DEMANDANTE devengó, entre enero y agosto un salario básico equivalente a novecientos cincuenta mil cuatrocientos setenta y seis bolívares exactos (Bs.950.476,00), y de septiembre a diciembre un salario básico de un millón trece mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs.1.013.664,00); mientras que los ingresos totales (sin las deducciones correspondientes) desde enero a agosto del referido año fueron de un millón trescientos sesenta y cinco mil quinientos noventa y nueve bolívares exactos (Bs.1.365.599,00), y desde septiembre a diciembre fueron de un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.452.752,38). En el sentido expuesto, LA DEMANDADA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya percibido, por concepto de salario, durante el mes de diciembre de 2001, la cantidad de dos millones ochocientos diez y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs.2.816.859,03), toda vez que dicha cantidad incluye el pago que, por concepto de utilidades (señalada en el recibo de pago como “Gratification Fin D’Annee), se le hizo a EL DEMANDANTE en dicho mes.
9. Que durante el mes de enero de 2002, el salario de EL DEMANDANTE haya sido por la cantidad de tres millones quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs.3.583.455,00).
10. Que el salario promedio mensual de EL DEMANDANTE, durante el último año de la relación, haya sido de un millón novecientos quince mil doscientos sesenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.1.915.266,14), no sólo por lo expuesto en el numeral que antecede, sino también porque el promedio mensual se efectuó considerando lo devengado en 13 meses y no en 12, como sería lo correcto.
11. Que a EL DEMANDANTE se le haya causado daño alguno por su despido justificado y más aún que el mismo pueda tener un valor de Cinco mil millones de bolívares (Bs.5.000.000.000,00).
12. Que EL DEMANDANTE no haya percibido el pago de la Indemnización de Antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y de la Bonificación por transferencia correspondiente (previstas en el artículo 666 de la LOT vigente), pues las mismas fueron pagadas y recibidas por el trabajador en su oportunidad.
13. Que el cálculo de estos conceptos deba hacerse con el último salario devengado por EL DEMANDANTE, pues tal pretensión contraviene lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 666 LOT, así como lo preceptuado en el 667 ejusdem.
14. Que LA DEMANDADA conceda a SUS trabajadores, por concepto de utilidades, cuatro meses de salario, pues lo cierto es que asigna por tal concepto el equivalente a 30 días de salario.
15. Que, por concepto de disfrute de vacaciones, EL DEMANDANTE tenga derecho a percibir, para cada uno de los años en que se extendió la relación de trabajo, la remuneración equivalente a treinta y cinco (35) días de salario, toda vez que LA DEMANDADA concede el disfrute vacacional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, quince (15) días hábiles al primer año de servicios más un día adicional, por cada año, hasta un máximo de quince (15) días adicionales.
16. Que EL DEMANDANTE jamás haya disfrutado sus vacaciones y que jamás se le hayan pagado.
17. Que EL DEMANDANTE jamás haya recibido pago alguno por concepto de bono vacacional, toda vez que dicho concepto fue oportunamente pagado en cada oportunidad que disfrutó sus vacaciones.
18. Que el disfrute vacacional y los bonos vacacionales deban ser calculados con el último salario integral devengado por el trabajador, toda vez que ello contraría lo dispuesto en el artículo 145 LOT, que prevé que el salario que servirá de base para el cálculo de dichosa conceptos es el normal devengado por el trabajador “…en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación…”.
19. Que LA DEMANDADA adeude al accionante las vacaciones fraccionadas pretendidas en su escrito libelar.
20. Que LA DEMANDADA esté obligada a pagar los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de Antigüedad, por cantidad de Bs.34.678.382,40; Indemnización de Antigüedad, por la suma de Bs.68.263.221,60; Indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, por la cantidad de Bs.16.253.148,00; Utilidades, por la cantidad de Bs.312.060.441,60; Vacaciones, por la cantidad de 91.017.628,80; Bono vacacional, por la suma de Bs.51.468.302,00; Domingos y feriados, por la cantidad de Bs.166.432.236,00; Preaviso del artículo 125, por la cantidad de 9.751.888,80; Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 71.242.965,40; Beneficios pendientes de pago del último años, por la suma de Bs.16.024.362,20.
21. Que, por los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes, LA DEMANDADA adeude al accionante la cantidad total de Ochocientos treinta y siete millones ciento noventa y dos mil quinientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.837.192.576,80).
22. Que, por concepto del daño moral reclamado LA DEMANDADA adeude a EL DEMANDANTE la cantidad de cinco mil millones de bolívares exactos (Bs.5.000.000,00).
23. Que LA DEMANDADA deba pagar a EL DEMANDANTE la cantidad total de Siete mil quinientos sesenta y siete millones quinientos doce mil cientos setenta y nueve bolívares exactos (Bs.7.567.512.179,00).
24. La procedencia respecto de LA DEMANDADA de los intereses moratorios, la condena en costas y la corrección monetaria (o indexación) solicitada.
25. LA DEMANDADA alega que la relación de trabajo que le vinculó con EL DEMANDANTE finalizó por su despido justificado, toda vez que incurrió en actos deshonestos que no debía tolerar.
26. LA DEMANDADA expresamente adujo la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs.600.000,00) entregada a EL DEMANDANTE a los fines de que adquiriera los uniformes para los conductores de la Delegación debía ser justificada en su uso con la presentación de las facturas en las que constare la realización del gasto y las prendas en las cuales fue invertido dicho dinero, siendo evidente que dicha suma carece de naturaleza salarial.

TERCERA: De lo expuesto en las Cláusulas precedentes se evidencia que existen sustanciales diferencias entre las posiciones de ambas partes, razón por la que, con el fin de dar por terminado en forma total y definitiva el procedimiento que cursa en el presente expediente y, a¬de¬más, con el propósito de precaver y evitar cualquier otro juicio, procedimiento, acción o reclamo futuro de cualquier naturaleza, por cualesquiera de los conceptos demandados, o por los intereses retributivos o moratorios así como por la indexación o ajuste del valor de la moneda que se hubiesen causado o que pudieren causarse, o por cualquier otro concepto o diferencia existente o que pudiese existir en el futuro derivado de los antes mencionados conceptos demandados, o de la culminada relación laboral que existió entre el ciudadano Ciro Ramón Hervilla y la empresa DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA EN VENEZUELA, ambos previamente identificados, incluyendo cualquier monto que por cualquier concepto pudiera haberle quedado adeudando LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, ambas partes, procediendo de conformidad con lo establecido por los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, han convenido en lo siguiente: LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE, y éste así expresamente lo acepta, la cantidad única, total, irrepetible y definitiva de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 293.936,04), que LA DEMANDADA entrega en este mismo acto mediante Un (1) Cheque Bancario de Gerencia librado el catorce (14) de junio de dos mil once (2011) por el Banco de Venezuela, bajo la condición de NO ENDOSABLE, a favor del ciudadano CIRO HERVILLA, por el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 293.936,04), distinguido con el N° 00009939. A los fines pertinentes, se acompaña copia fotostática del cheque de gerencia que se entrega en este acto.- - - - - - -
CUARTA: De conformidad con lo previsto por el Parágrafo Único del artícu¬lo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes en este acuerdo de transacción reconocen y aceptan que los costos y gastos en que han incurrido hasta la presente fecha, así como los honorarios profesionales de a¬bo¬gados que han utilizado para la tramitación de la demanda y de su correspondiente defensa, y los causados en este acuerdo transaccional, corren con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los incurrió y/o los contrató y utilizó, sin que ninguna de ellas nada tenga que reclamar a la otra por esos conceptos y liberándose expresamente la una a la otra de las costas procesales.
QUINTA: Como consecuencia de lo expuesto, las partes en este documento de Transacción no quedan a deberse ninguna can¬tidad de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales, o por cualquier otro respecto derivado directa o indirectamente de la vigencia y terminación de la relación jurídico laboral que vinculo a EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, ni por diferencia y/o complemento de retenciones de impuesto sobre la renta, prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, las pres¬taciones de antigüedad y sus respectivos intereses previstos en el ar¬tículo 108 LOT y calculados de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley; la prestación de antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 108 ejusdem; las indemnizaciones por despido señaladas en el ar¬tículo 125 de la misma Ley Orgánica, calculadas de conformidad con lo dispuesto en la referida Ley; así como las remuneraciones de cualquier tipo que pudieren estar pendientes de pago, tales como, pero no limitadas, a: comisiones o salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salario, diferencia o complemento de comisiones o salarios y otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, bonificaciones especiales, bonos por rendimiento, pagos de compensación variable, incentivos, permisos o licencias remuneradas, ingresos fijos o variables, participación en utilidades legales o convencionales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, días de vacaciones pagadas y no disfrutadas, gastos de transporte, hospedaje o comida, tiempo de viaje, salarios correspondientes a trabajos efectuados en días de descanso y feriados tanto legales como convencionales; vivienda y otros pagos en especie y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones; pago de cotizaciones y/o retenciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio; servicios médicos; subsidios o facilidades para la adquisición de bienes o servicios y otros beneficios similares, y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones; reintegro de gastos de cualquier naturaleza; daños y perjuicios, incluyendo, pero no limitado, a daños morales y materiales directos o indirectos; impuestos de cualquier naturaleza; pago por retiro y demás beneficios similares previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y sus respectivos Reglamentos, y en las demás disposiciones legales y/o reglamentarias o de normativas internas, relacionadas con el trabajo, higiene y seguridad social e industrial, o por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano CIRO RAMON HERVILLA presto para la DELEGACION DE LA UNION EUROPEA EN VENEZUELA, ni por diferencias y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento y/o relacionado con la relación laboral que existió entre las partes, todo lo cual –caso de que algunos de éstos llegaren a considerarse como adeudados– el monto correspondiente se entiende igualmente incluido, de manera proporcional, en la cantidad que por vía transaccional ha sido convenida en pagar en este acto a EL DEMANDANTE.
SEXTA: Como consecuencia de lo acordado en este documento, las partes en este acuerdo transaccional se otorgan el más completo y total finiquito, y expresamente declaran no tener más nada a reclamarse por ningún concepto o derecho derivado de la antes mencionada relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA. Asimismo, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que, para todos los efectos legales, tiene la transacción contenida en este documento, a cuyo efecto solicitan al Tribunal que actualmente conoce de la causa se sirva homologar esta transacción, con lo cual quedará definitivamente terminado el presente juicio, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenando el archivo del mismo. Para fines de archivo, rogamos al Tribunal se sirva ordenar lo pertinente para que por Secretaría se nos expida a cada parte dos (2) copias certificadas del presente instrumento y del auto de homologación que sobre el mismo recaiga. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

EL DEMANDANTE EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE


REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA


EL APODERADO JUDICIAL DE DEMANDADA