REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 15 de Junio de 2011
200º y 151º

PONENTE: Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

Asunto Nº CA- 1058-11-Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Resolución Judicial N° 112-11-A

Visto como ha sido el escrito interpuesto por el abogado JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 96.179, en su condición de Defensor del ciudadano AGUSTIN GUTIERREZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.988.613, mediante el cual solicitan aclaratoria con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Junio del año que discurre, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada en fecha celebrada en fecha 01 de febrero de 2011, con relación a la solicitud planteada por la Fiscalía 47º del Ministerio Público Dra. NARDA SANABRIA y el fallo emitido en fecha 04 febrero del mismo año, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. IRIS LOPEZ GUERRA, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva Audiencia ante un Juzgado distinto, al que pronunció el fallo anulado manteniéndose la situación jurídica que ostentaban el hoy imputado en lo que respecta a las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en fecha 17/03/2011, en el acto de imputación fiscal. Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 en concordancia con el artículo 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así individualizados los actos viciados de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 195 eiusdem, como los que corren insertos a los folios 142 al 149 y 150 al 154 de la Primera Pieza del expediente, y como consecuencia de ello declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, Apoderados Judiciales de la ciudadana OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO en su condición de victima, en el presente Proceso Judicial, este Tribunal observa:

En fecha 04 de febrero de 2011, fue publicada sentencia por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, tal como se desprende de los folios (101 al 106, Pieza II).

La ciudadana OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO, en su condición de victima y asistida por los Abogados BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, en fecha 09 de Febrero de 2011, interpusieron recurso de apelación contra la misma (folios 01 al 40).

En fecha 15 de Marzo de 2011, se recibió expediente constante de una (1) pieza, contentiva de trescientos ochenta y dos (382) folios útiles, y un (01) anexo constante de ciento doce (112) folios útiles, contentivo de la causa seguida al ciudadano AGUSTIN GUTIERREZ FERRER, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-1058-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO.

En fecha 28 de Marzo de 2011, esta Alzada dictó decisión mediante la cual resolvió ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO, en su condición de victima y asistida por los Abogados BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, en contra de el fallo emitido en fecha 04 febrero del mismo año, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. IRIS LOPEZ GUERRA, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia a la cual se contrae el artículo 111 de la Ley Especial.

En fecha 02 de Junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia a la cual se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 03 de Junio esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer dictó sentencia mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada en fecha celebrada en fecha 01 de febrero de 2011, con relación con relación a la solicitud planteada por la Fiscalía 47º del Ministerio Público Dra. NARDA SANABRIA y el fallo emitido en fecha 04 febrero del mismo año, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. IRIS LOPEZ GUERRA, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva Audiencia ante un Juzgado distinto, al que pronunció el fallo anulado manteniéndose la situación jurídica que ostentaban el hoy imputado en lo que respecta a las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en fecha 17/03/2011, en el acto de imputación fiscal. Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 en concordancia con el artículo 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así individualizados los actos viciados de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 195 eiusdem, como los que corren insertos a los folios 142 al 149 y 150 al 154 de la Primera Pieza del expediente, y como consecuencia de ello declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, Apoderados Judiciales de la ciudadana OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO en su condición de victima, en el presente Proceso Judicial.

En fecha 14 de Junio de 2011, el abogado JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 96.179, en su condición de Defensor del ciudadano AGUSTIN GUTIERREZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.988.613, mediante el cual solicitan aclaratoria con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Junio del año que discurre.


DE LA SOLITUD DE ACLARATORIA

Esgrime el solicitante, como fundamento de su aclaratoria lo siguiente: “…dice textualmente al folio 37-38 del fallo “manteniéndose la situación jurídica que ostentaban el hoy imputado en lo que respecta a las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en fecha 17/03/2011” fin de la cita; no obstante al revisar los autos de esa fecha no observamos la misma, por lo que solicito la corrección de la fecha que esta Corte se refiere; asimismo hago constar en este acto que el imputado AGUSTIN GUTIERREZ FERRER, regresó a su casa donde habita la esposa y su hija; el mismo tiene llaves de la puerta de entrada del apartamento; por lo que resulta regresivo y perjudicial para él; volver a una situación superada, lo que indudablemente le causaría un gravamen irreparable; volver a salir del hogar; motivo por el cual se solicita mantenga vigente la Medida de permanecer en el hogar común, siendo esto un auto de mero trámite, que para nada toca o resuelve el fondo del asunto planteado que oportunamente lo dilucidaremos en el Tribunal A QUO…”.

Solicita la defensa que se declare con lugar aclaratoria interpuesta y sean disipadas las dudas con respecto al punto de la decisión que requiere sea aclarada.

RESOLUCION DE LA ACLARATORIA

Observa este Tribunal Superior Colegiado, que el solicitante en aclaratoria, aduce que no obstante al revisar los autos de fecha 17/03/2011, no observó que el imputado había sido impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor de denuncia.

Revisadas las actuaciones originales que conforman la causa principal del presente proceso por este Tribunal Superior Colegiado, se observa que en fecha 15 de Marzo de 2010, fueron dictadas Medidas de Protección y Seguridad contra el imputado AGUSTIN GUTIERREZ FERRER, y a favor de la victima ROMERO BLANCO OSWALSIREE ESTHER previstas en el artículo 87, Numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el órgano receptor de denuncia, ( Folios 05 de la causa principal) que en el caso que nos ocupa fue a través de la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del cual se dio por notificado el imputado en fecha 17 de Marzo del año 2010, según se desprende del Acta de Investigación Penal cursante al folio nueve (09) de la causa principal, motivo por el cual se corrige el error material en cuanto a la fecha de la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad; las cuales como se dictaminó en el fallo dictado por esta Sala siguen vigentes.

Arguye igualmente el solicitante, que ”… el imputado AGUSTIN GUTIERREZ FERRER, regresó a su casa donde habita la esposa y su hija; el mismo tiene llaves de la puerta de entrada del apartamento; por lo que resulta regresivo y perjudicial para él; volver a una situación superada, lo que indudablemente le causaría un gravamen irreparable; volver a salir del hogar; motivo por el cual se solicita mantenga vigente la Medida de permanecer en el hogar común, siendo esto un auto de mero trámite, que para nada toca o resuelve el fondo del asunto planteado que oportunamente lo dilucidaremos en el Tribunal A QUO…”, pero es el caso y así lo señaló este Tribunal Superior Colegiado en su fallo, que las medidas de Protección y Seguridad que pesan contra el imputado permanecen vigentes, por lo que no procede lo solicitado por la defensa toda vez que lo solicitado no guarda relación con el fondo del asunto en lo que respecta a la aclaratoria, por cuanto lo que hace la parte es realizar una nueva solicitud en cuanto a la medida prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no una aclaratoria sobre lo ya decidido y firme.

En todo caso, respecto de su nuevo requerimiento, deberá acudir al Tribunal que ha de conocer de la causa y plantear la revisión de la medida de Protección y Seguridad señalada. En consecuencia queda de esta manera aclarado el punto con respecto a los alegatos de los solicitantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA el punto de la decisión dictada por esta Alzada en fecha: 03 de Junio del año que discurre, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada el 01 de febrero de 2011, con relación a la solicitud planteada por la Fiscalía 47º del Ministerio Público Dra. NARDA SANABRIA y el fallo emitido en fecha 04 febrero del mismo año, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. IRIS LOPEZ GUERRA, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva Audiencia ante un Juzgado distinto, al que pronunció el fallo anulado manteniéndose la situación jurídica que ostentaban el hoy imputado en lo que respecta a las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en fecha 17/03/2011, en el acto de imputación fiscal. Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 en concordancia con el artículo 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así individualizados los actos viciados de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 195 eiusdem, como los que corren insertos a los folios 142 al 149 y 150 al 154 de la Primera Pieza del expediente, y como consecuencia de ello declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, Apoderados Judiciales de la ciudadana OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO en su condición de victima, en el presente Proceso Judicial, ello con base a lo previsto en el artículo 176 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no se libra boletas de notificación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LOS JUECES INTEGRANTES


DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

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Asunto N°. CA-1058-11 VCM