Juzgado de Sustanciación
201º y 152º
En fecha 26 de marzo de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Del Sur Banco Universal, C.A., contra la sentencia Nº 2006-2673 de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; revocó la mencionada decisión y ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que solicite el expediente administrativo relacionado con el caso, y una vez recibido éste, revise las causales de inadmisibilidad del recurso incoado por el prenombrado abogado, actuando con el carácter ya expresado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 328.06, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual fue negado el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida sociedad mercantil contra la Resolución Nº 078-06 de fecha 17 de febrero de 2006; que le impuso multa por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós bolívares (Bs. 54.568.022,00)..
En fecha 02 de mayo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le dio entrada al expediente y ordenó remitirlo a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 04 de mayo de 2011.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para proveer acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la entidad financiera Del Sur Banco Universal, C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras presumió en base a la Visita de Inspección Especial efectuada para evaluar el período comprendido entre el 1 de Julio de 2.004 hasta el 30 de junio de 2.005, que esta Institución Financiera, no corrigió la problemática existente en el Sistema de Detección y Control de Operaciones (ADCOI), subsistiendo la situación que había sido previamente observada, en la Vistita de Inspección Especial practicada al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales para el período comprendido desde el 1 de agosto de 2.003 al 30 de junio de 2.004, en la cual se instruyó a mi representada entre otros aspectos, que el Sistema de Detección y Control de Operaciones (ADCOI) debía encontrarse completamente operativo al 15 de septiembre de 2.004 (…)”. (Mayúsculas del Original).
Que, “(…) [ese] Instituto Bancario a través de diversas comunicaciones, ha informado al organismo de control correspondiente que el sistema análisis, detección y control de operaciones inusuales (ADCOI) Versión 1.1 Saleslogix, es la herramienta adoptada e instalada en esta Institución durante el año 2002 para realizar seguimiento continuo y detectar tendencia o cambios considerables en las operaciones de los clientes que se efectúan a través de las sucursales, agencias y otras dependencias del banco (...)”. (Mayúsculas del Original, Corchetes de este Tribunal).
Que, “(…) en fecha 15 de marzo de 2004 la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, a través de su Oficial de Cumplimiento, determinó que esta herramienta no estaba funcionando cabalmente lo cual ameritó una evaluación por parte del área de tecnología, evidenciándose la necesidad de incorporar cambios y otras bondades al sistema, recomendando la Vicepresidencia de Tecnología de [esa] Institución Bancaria, la implantación de la versión 1.2 del sistema Saleslogix ADCOI (…)”. (Mayúsculas del Original, Corchetes de este Tribunal).
Que, “(…) en [ese] sentido , durante la Visita de Inspección realizada en el mes de agosto de 2.005 al Área de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, el personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras constató el funcionamiento de la Versión 1.1 debidamente instalada y los avances en el desarrollo de la Versión 1.2 (…). (Corchetes de este Tribunal).
Que, “(…) sin embargo, en el oficio que da lugar al presente procedimiento, se considera que podría Del Sur Banco Universal, C.A. estar incurso en una situación de hecho, tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, es decir que se considera presuntamente que ha infringido las limitaciones y prohibiciones previstas en el Decreto Ley, o la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela o por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, y en el numeral 1 del artículo 422 del mencionado Decreto, por haber sin causa justificada, dejado de suministrar en la oportunidad señalada por la Superintendencia, la información, informes, documentos y demás datos requeridos (...)”.
Finalmente, con base a las consideraciones antes expuestas, solicita la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso y, asimismo, solicita la suspensión de los efectos del mismo.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Del Sur Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 328.06, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual fue negado el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida sociedad mercantil contra la Resolución Nº 078-06 de fecha 17 de febrero de 2006; que le impuso multa por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós bolívares (Bs. 54.568.022,00)..
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, en tal sentido, visto que dicha estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto no se materialice se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recuso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, siendo que la interposición del Recurso se produjo dentro del lapso legalmente establecido para su impugnación; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Del Sur Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 328.06, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual fue negado el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida sociedad mercantil contra la Resolución Nº 078-06 de fecha 17 de febrero de 2006; que le impuso multa por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós bolívares (Bs. 54.568.022,00). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines que dicte la decisión correspondiente.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Del Sur Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 328.06, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual fue negado el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida sociedad mercantil contra la Resolución Nº 078-06 de fecha 17 de febrero de 2006; que le impuso multa por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós bolívares (Bs. 54.568.022,00);
2.- ADMITE, el referido recurso;
3.-ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Procuradora General de la República; y Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas;
4.-ORDENA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Temporal,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
MAC/CMV
Exp. AP42-N-2006-000328.
|