JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de junio de 2011
201º y 152º
Visto que en fecha 25 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado Nerio Castellano Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.731, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), parte recurrida en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DEL MÉRITO FAVORABLE
Respecto a la prueba promovida en el particular primero del escrito de pruebas, el cual se contrae a invocar el mérito, indicios y presunciones que arrojan las actas procesales en el presente caso, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1, 2 y 3 del particular segundo del mencionado escrito de pruebas, referidas a la copia certificadas de: El Manual de Normas de Procedimientos de Compras del Instituto Nacional del Menor, Reglamento Interno de la Dirección de Auditoría Interna del Instituto Nacional del Menor y Manual de Organización de Auditoría Interna del Instituto Nacional del Menor y, consignadas como anexos al indicado escrito, cursantes a los folios 226 al 481 del expediente judicial, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Temporal,
Jeannette María Ruíz García
MAC/Icl.-
Exp. N° AP42-N-2008-000504
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