JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2010-000487
Caracas, 22 de junio de 2011
201º y 152°

En fecha 23 de marzo de 2011, celebrada la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ Y DANIEL BADELL PORRAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 83.023 y 117.731 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Providencia S/N, dictada por el presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 09 de noviembre de 2009, y notificada en fecha 25 de mayo de 2010, la cual sancionó a la referida institución financiera con multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) por la supuesta trasgresión de los artículos 7, ordinales 3, 9 y 17; y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En esa misma oportunidad, el Abogado DANIEL BADELL PORRAS, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de abril de 2011, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informes.

En fecha 02 de junio de 2011, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 06 de junio de 2011.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE

Observa este Órgano Jurisdiccional, que una vez ratificados cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, procedió a señalar en el encabezado del Título II, “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” del escrito presentado, que promueve el mérito favorable de todas las documentales que cursan en el expediente sustanciado ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, invocando de esta manera el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, todas las consecuencias probatorias de los instrumentos que cursan en autos y que le beneficien.

En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, realizada en el Título II del escrito probatorio, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.

Asimismo, la promovente señaló en su escrito de pruebas que promueve el mérito favorable de las actas que conforman el expediente administrativo Nº DEN-001132-2009-0101 sustanciado por el INDEPABIS, en el cual constan todas las actuaciones del procedimiento administrativo iniciado contra el Banco Mercantil, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Kless Gottefrida, así como, el mérito favorable de las siguientes documentales:
1.- Escrito de Descargos presentado por el Banco Mercantil ante el INDEPABIS;
2.- Resolución S/N, dictada por el presidente del INDEPABIS, en fecha 09 de noviembre de 2009, la cual sancionó a la referida institución financiera con multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) por la supuesta trasgresión de los artículos 7, numerales 3, 9 y 17; y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios;
3.- Escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 16 de septiembre de 2010;
4.- Copia del Contrato Único de Servicios celebrado con el denunciante e identificado con el N° 35172800;
5.- Copia del Facsímil de firmas y ficha de identificación de clientes correspondientes a la cuenta N° 35172800.

Señaladas las anteriores documentales promovidas por la representación judicial en el Título II del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

No obstante, por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que rielan en el expediente judicial que no consta en autos las documentales promovidas por la parte promovente, referidas al “(…) 1.- Escrito de Descargos presentado por el Banco Mercantil ante el INDEPABIS …omissis… 4.- Copia del Contrato Único de Servicios celebrado con el denunciante e identificado con el N° 35172800; 5.- Copia del Facsímil de firmas y ficha de identificación de clientes correspondientes a la cuenta N° 35172800”, razón por la cual este Tribunal insta a que las referidas documentales sean consignadas en el lapso de evacuación de pruebas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Temporal,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

MAC/Laph.
Exp. N° AP42-N-2010-000487