JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2011-000184
Caracas, 27 de junio de 2011
201º y 152º
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-003235 de fecha 23 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano JIMMY MENA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.680.723, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil CARDÓN GOLF CLUB, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-08520664-7; y sus estatutos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy Municipio Falcón del estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 1951, bajo el Nº 63, folios 135 al 139, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuya última reforma fue protocolizada en fecha 3 de marzo 1995, bajo el Nº 4, Tomo 9, folios 8 al 51, asistido por el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.563, contra la ciudadana CARMEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.322, en su condición de REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 23 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0540 de fecha 07 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto; y ordenó la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia.
En fecha 10 de mayo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual vista la decisión señalada supra, libró oficio de notificación dirigido al Presidente de la Asociación Civil Cardón Golf Club, parte demandante en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, supra identificado, consignó documento poder.
En fecha 02 de junio de 2011, se paso el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 20 de junio de 2011.
Señalado el iter procesal, este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de abstención interpuesta, con excepción de la competencia ya aceptada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2011-0540 de fecha 07 de abril de 2011.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 11 de febrero de 2011, la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CARDÓN GOLF CLUB, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso por abstención o carencia contra la ciudadana CARMEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.322, en su condición de REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) demand[a] …omissis… a la ciudadana CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA [sic] …omissis… titular de la cédula de identidad Nº 9.806.322 …omissis… en su condición de Registradora Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón …omissis… por su abstención a protocolizar DOS (2) documentos por los cuales [su] representada ‘CARDON GOLF CLUB’, le transfiere mediante Dación en Pago, DOS (2) Parcelas de Terreno, una al ciudadano DAVID ENRIQUE BORJAS ARRIETA …omissis… y la otra Parcela, a la ciudadana MALOHA ELENA CHAFFARDETT ARIAS; (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “(…) de conformidad con los Artículos 9º Numeral 2º y 24º Numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ambos relacionados con la abstención o negativa de las Autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la Ley; en concordancia con el Artículo 41º (sic) de la Ley de Registro Público y de Notariado, procedo a interponer un Recurso de Abstención (…)”. (Negrillas del original).
Alegó la representación judicial de la recurrente que “(…) es propietaria exclusiva de un Parcelamiento que se denominada ‘TERRAZAS DEL CLUB DE GOLF’ …omissis… parcelamiento [que] comprende un área de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS (34 HÁS), constituida por DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (249) PARCELAS, cada una de ellas con un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 M2)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “(…) [a] los fines de facilitar las sucesivas operaciones de enajenación, de las DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (249) Parcelas a los socios de ‘CARDON GOLF CLUB’, a la Asociación celebró una Asamblea General Extraordinaria de socios, el 06 de Julio de 1994, en la cual se discutió y aprobó los nuevos Estatutos Sociales del Club, y en el curso del debate se hizo por parte de la Junta Directiva de ese momento, la proposición de reformar los Artículos necesarios para lograr la adjudicación de una porción de terreno a cada miembro propietario (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) la ciudadana Registradora, Abogada CARMEN ANA LOPEZ MEDINA [sic] hubiere incurrido en la omisión o contumacia en protocolizar los dos documentos indicados en el inicio de este Libelo, alegando verbalmente que [su] representada debe celebrar una nueva Asamblea que autorice a la Junta Directiva para la celebración de los mentados negocios jurídicos, desconociendo así el efecto extunc [sic] de la autorización aprobada en la Asamblea celebrada el 06 de Julio de 1994, que forma parte del Acta que fue protocolizada el 03 de Marzo de 1995, bajo el No. 4, Tomo 9, folios 8 al 51 (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) ante la dilación de la ciudadana Registradora, opta[ron] por reclamarle una respuesta a su abstención, y las razones que tuviere para negarse a registrar los mentados documentos. E[sa] solicitud se hizo de conformidad con el Artículo 41º de la Ley de Registro Público y del Notariado, y fue recibida en el despacho de la Registradora el 16 de Julio de 2010. Transcurrieron los TREINTA (30) DIAS [sic] que cita la norma adjetiva, sin que la Registradora diera respuesta, por lo que [su] representada interpreta que estamos en presencia de una negativa tácita (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que se ordenara “(…) a la Registradora la protocolización, sin más dilación, de los dos documentos que tienen por objeto la enajenación de las Parcelas Nos. 051 y 054, en los cuales están plenamente identificados los otorgantes, las Parcelas a enajenarse mediante Daciones en Pago; y porque además cumplen con los requisitos de fondo y de forma de los Artículos 12º y 45º de la Ley del Registro Público y del Notariado (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso por abstención o carencia, mediante decisión Nº 2011-0540 de fecha 07 de abril de 2011, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En tal sentido, observa este Juzgado de un estudio sistemático, analítico y minucioso de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, que en su articulado contenido en el Titulo IV denominado “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Capítulo II, Sección Tercera, denominada Procedimiento Breve, establece el tipo de demandas a las cuales se les debe aplicar el referido procedimiento. Más específicamente, el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.” (Subrayado de este Juzgado).
De la norma ut supra transcrita se observa que la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la tramitación por el procedimiento breve, única y exclusivamente, de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
Ello así, se puede deducir que el procedimiento aplicado al caso bajo estudio, en todo momento, debe ser el Procedimiento Breve, toda vez que, como ya se precisó, la presente controversia radica sobre una demanda contra la abstención o carencia de la ciudadana Registradora Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón, relacionada por su abstención a protocolizar dos (2) documentos por los cuales la Asociación Civil recurrente, le transfiere mediante dación en pago, dos (2) Parcelas de Terreno, una al ciudadano David Enrique Borjas Arrieta y la otra Parcela, a la ciudadana Maloha Elena Chaffardett Arias.
En este sentido, conviene señalar sentencia número 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“(…) las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Consider[ó] la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluy[ó] la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante [esa] Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declar[ó].
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluy[ó] la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declar[ó] (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado) [Corchetes de este Juzgado].
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye, a los tribunales colegiados, al Juez de merito para conocer, sustanciar y decidir las demandas tramitadas por el Procedimiento Breve.
De allí pues, este Órgano Jurisdiccional observa que todas aquellas demandas que les sea aplicado el procedimiento breve deben ser tramitadas directamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello así, en virtud de lo expedito que debe ser dicho procedimiento breve, y en acatamiento al criterio jurisprudencia señalado ut supra, emanado de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, dado que mediante decisión Nº 2011-0540 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto y ordenó la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia.
En tal sentido, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3, del artículo 35 ejusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de abstención y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, que no es evidente la caducidad de la acción, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Precisado, lo anterior se ordena citar a la ciudadana CARMEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.322, en su condición de REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento, más cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia.
Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
A los fines de la citación de la REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Por último, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez sean librados los respectivos oficios, para que sea el juez de mérito quien continúe con el presente procedimiento.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano JIMMY MENA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.680.723, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil CARDÓN GOLF CLUB, asistido por el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.563, contra la ciudadana CARMEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.322, en su condición de REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- ORDENA citar a la ciudadana CARMEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.322, en su condición de REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, requiriéndole que informe sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante, en un lapso de cinco (5) días de despacho más los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, los cuales se computaran una vez conste en autos su citación.
3.- ORDENA notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de la citación de la REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez se libren los respectivos oficios, para que sea el juez de mérito quien continúe con el presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Temporal,
JANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
MAC/Laph.
Exp. Nº AP42-N-2011-000184
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