Juzgado de Sustanciación
Caracas, 29 de junio de 2011
201° y 152°

En fecha 25 de marzo de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, en fecha 15 de noviembre de 2010, por las abogadas Nayadeth Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.014 y 78.133 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BETTY MARÍA LAMUS PACHECO, contra el acto administrativo dictado por la ciudadana Maybel Pimentel, en su carácter de AUDITOR INTERNO (I) INTERINO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de fecha “14 de Mayo de 2.009”, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de su representada y le impuso multa por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Unidades Tributarias, la cual equivale a la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 10.348,00).

En esa misma oportunidad, la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.133, actuando con el carácter ya expresado, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En fecha 30 de mayo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 06 de junio de 2011, con la advertencia que al día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 09 del mismo mes y año, venció el lapso de oposición establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:


-I-
DEL MÈRITO FAVORABLE

Con relación a la reproducción del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, realizada en el primer párrafo del Capítulo I del escrito probatorio, este Tribunal, advierte que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.- Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas en el referido Capítulo I del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto las mismas constan en el expediente administrativo manténganse en el mismo. Así se decide.

-II-
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto a la impugnación realizada por las abogadas anteriormente identificadas, mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2011, del instrumento poder consignado en fecha 25 de mayo de 2009, por las abogadas Graciela Pérez Peña y Nuris Haydee Ramírez, representantes judiciales de la Contraloría del Municipio Chacao, en razón de que el mismo “(…) fue otorgado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, no siendo éste el funcionario a quien le corresponde por Ley la Dirección y Supremacía de la Contraloría Municipal, el cual es un órgano de autoría orgánica, funcional y administrativa, tal y como lo establece de manera categórica, el artículo 101 de la Ley del Poder Público Municipal, siendo imposible que dicho funcionario, pudiera conferir poder algunos, a profesionales del derecho, para defender y garantizar los derechos e intereses de la Contraloría Municipal”, este Juzgado de Sustanciación, dada la necesidad de esclarecer los hechos expuestos por la parte recurrente, ordena abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las abogadas Graciela Pérez Peña y Nuris Haydee Ramírez, consignen mandato poder o cualquier otro documento que faculte al ciudadano Emilio Graterón Colmenares, en su condición de Alcalde del Municipio Chacao, para otorgar poderes en nombre de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda. Líbrese oficio de notificación a dicha Contraloría, para que las prenombradas abogadas tengan conocimiento del contenido del presente auto. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,




MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Temporal,




JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA














Exp. Nº AP42-N-2010-000607.