JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de junio de 2011
201º y 152°
En fecha 24 de enero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Alba Marina Rondón de Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE GARANTÍAS DE RIESGO AUTOMOTRIZ, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el Nº 32, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2055, contra el Memorando N° 06.00910, de fecha 14 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, mediante el cual ordenó a sus oficinas ubicadas en todo el territorio nacional, “(…) Que se abstengan de aceptar, hasta nuevo aviso, pólizas de responsabilidad civil de vehículos emitidas por cualquier forma asociativa o administradora de riesgos que no estén debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros (…)”, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2011, la referida Corte, acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido y recibido por este Juzgado en fecha 09 del mismo mes y año.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de la demanda de nulidad, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La abogada Alba Marina Rondón de Roa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE GARANTÍAS DE RIESGO AUTOMOTRIZ, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) Desde hace aproximadamente diez (10) años, se han constituido en todo el Territorio Nacional, mas (sic) de cuatrocientas (400) pequeñas Empresas, cuyo objeto consiste en administración y ejecución de Contratos de Garantías de Riesgos de Responsabilidad Civil de Vehículos de menor cuantía, las cuales se han dedicado a la Prestación de servicios, de Función Social, a atender a personas Naturales y Jurídicas de escasos recursos, quienes por poseer vehículos en perfecto estado de funcionamiento, pero de larga data, es decir, de los llamados modelos viejos, no son objeto de prestación de servicios de garantía de Responsabilidad Civil por las grandes Empresas Aseguradoras, por cuanto que estos modelos de vehículos no llenan las expectativas de jugosos ingresos para dichas Empresas, lo cual ha creado en nuestras comunidades un problema social discriminatorio, con fundamento en la condición económica, por lo que en fundamento al principio de Solidaridad Social, surgieron [sus] Empresas, las cuales asumieron la obligación de brindar la oportunidad a todas aquellas personas de escasos recursos económicos y propietarias de vehículos de menor cuantía, logrando con ello cumplir los extremos de las exigencias de la Responsabilidad Civil frente a terceros por eventuales daños provenientes de accidentes de tránsito; mediante el justo pago de cuotas y hasta modalidades de financiamientos, amoldados a los hechos y circunstancias de cada persona y en plena y absoluta libertad para actuar de conformidad con la soberana voluntad de las partes (…)”. Corchetes del Tribunal.
Asimismo, destacó que “(…) En esta actividad de lícito comercio, [han] venido cumpliendo frente al Estado, todos los pagos de impuesto y tributos correspondientes, (Impuesto sobre la Renta, Impuestos Municipales, Seguro Social, Ince, entre otros), así como con los asegurados el fiel cumplimiento del pago de siniestros, situación ésta conocida incluso por la Superintendencia General de Seguros, sin que hasta el momento, [sus] pequeñas Empresas de Garantías, hayan sido objeto de impugnación alguna por el citado Ente Administrativo (…)”. Corchetes del Tribunal.
Mencionó que, en fecha 16 de julio de 2010, “(…) comenzó a circular un Memorando contentivo de la Orden del Presidente del Instituto de Tránsito Terrestre, para todas las oficinas regionales a todo lo ancho y largo del Territorio Nacional, mediante el cual ordena, a dichas oficinas, la abstención de aceptar Garantías de Responsabilidad Civil, que no estén autorizadas por la Superintendencia de Seguros (…)”.
Alegó que “(…) en el ejercicio de esta actividad, durante mas (sic) de diez (10) años, [han] cumplido fielmente el pago de los impuestos correspondientes, en [su] relación con el Estado, el pago debido según los Contratos de Garantía suscritos, el pago de salarios de la gran masa de trabajadores que en forma directa o indirecta perciben ingresos que les permiten su sustento para mejorar su calidad de vida, para si y para sus familias, e igualmente hemos venido cumpliendo cabalmente además con el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual les ha permitido a estos trabajadores cubrir dignamente sus necesidades esenciales (…)”. Corchetes del Tribunal.
Arguyó, por lo anterior que “(…) Es así como se han establecido relaciones jurídicas entre [sus] Empresas, el Estado y nuestros asegurados, conformando una trilogía de derechos y obligaciones de donde han nacido intereses legítimos generales, fundamentalmente para todas las Empresas que conforman esta actividad de contratación de riesgos, cuyos Derechos no pueden ser denegados intempestivamente a través de un Memorando, mediante el cual se ordena a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a sus oficinas de todo el País, para que se abstengan de aceptar nuestras Garantías, haciendo surgir una serie de daños patrimoniales y morales que pueden desencadenar en un conflicto social incalculable entre Empresas y asegurados, tomando en consideración que existen un sin numero (sic) de contratos suscritos que están en plena vigencia (…)”. Corchetes del Tribunal.
En tal sentido, alegó que en fecha 3 de agosto de 2010, el Presidente de la Asociación Civil de Garantías de Riesgo Automotriz, procedió a interponer por ante el funcionario que dictó el acto, el correspondiente recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, destacó que en fecha 17 de agosto de 2010, el Presidente del Instituto recurrido, procedió a decidir el referido recurso de reconsideración declarándolo improcedente.
Finalmente, solicitó en nombre de su representada la Asociación Civil de Garantías de Riesgo Automotriz, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Declarada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la Asociación Civil de Garantías de Riesgo Automotriz, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables, este Juzgado, ordena la notificación de la Asociación Civil de Garantías de Riesgo Automotriz, en la persona de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta
A los fines de practicar la referida notificación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
De este modo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y será remitido a la Corte a los fines de su decisión. Cúmplase con lo ordenado.



-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Alba Marina Rondón de Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE GARANTÍAS DE RIESGO AUTOMOTRIZ, contra el Memorando N° 06.00910, de fecha 14 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, mediante el cual ordenó a sus oficinas ubicadas en todo el territorio nacional, “(…) Que se abstengan de aceptar, hasta nuevo aviso, pólizas de responsabilidad civil de vehículos emitidas por cualquier forma asociativa o administradora de riesgos que no estén debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros (…)”;
2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y Procuradora General de la República;
3.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA, ordena la notificación de la Asociación Civil de Garantías de Riesgo Automotriz y se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira;
5.- ESTABLECE, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” ;
6.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA



La Secretaria Temporal,



JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA


Exp. Nº AP42-N-2010-000646