JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Valentín González, Alvaro Guerrero Hardy y Andreina Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.249, 91.545 y 117.904 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra el acto administrativo número CAD-PRE-CJ-0161841 de fecha 24 de septiembre de 2009, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que decidió “(…) confirma[r] la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes números 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 (…)”, y notificada el 21 de octubre de 2009.
En fecha 05 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual se recibió el 20 de junio de 2011.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que, “(…) De conformidad con la Providencia Nº 085 dictada por CADIVI¹, entre el 21 y 28 de febrero de 2008, MMC presentó las solicitudes ALADI de autorización y adquisición de Divisas (AAD) para importación números 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 por un monto total de trescientos doce mil ochocientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un céntimos (US$ 312.877,91) (…)”. (Mayúscula del Original).
Que, “(…) entre el 22 de febrero y el 26 de marzo de 2008, (CADIVI), procedió a aprobar las correspondientes Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes ALADI. Luego el 6 de febrero de 2008, el operador cambiario informó a MMC de los requisitos para la tramitación del pago de las solicitudes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), por el cual se implementa el uso de las Formas 1, como autorización previa a CADIVI (...)”. (Mayúscula del Original).
Alegaron que, “(…) entre el 8 de mayo y el 12 de junio de 2008, MMC presentó ante CADIVI los anexos ALADI, cuyas copias constan en el anexo “C”, a los fines de obtener las Formas 1. Dichas Formas 1 fueron entregadas por CADIVI a MMC entre los meses de agosto y septiembre de 2008 debido a retrasos imputables a CADIVI, los cuales fueron reconocidos por ésta en diferentes oportunidades. Para el momento en que CADIVI entregó a MMC las Formas 1, las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) ya estaban vencidas (…)”. (Mayúscula del Original).
Además señalaron que, “(…) el 15 de septiembre de 2008, CADIVI procedió a derogar el procedimiento para las operaciones ALADI, estableciendo un trato especial para todas aquellas operaciones que se encuentran en curso, que estipulaba la posibilidad de solicitar la renovación de las AAD a través de los operadores cambiarios (…) Sin embargo, MMC no obtuvo respuesta a dichas solicitudes, por lo cual el 28 de noviembre de 2008 procedió a reportar esta situación ante el módulo de incidencia de CADIVI, el cual le dio a MMC la siguiente respuesta: ‘las solicitudes de renovación de AAD de importaciones tramitadas vía ALADI debían ser canalizadas a través del operador cambiario’ (…)”. (Mayúscula del Original).
Que, “(…) el 21 de mayo de 2009, MMC presentó ante CADIVI todos los recaudos solicitados incluyendo un informe auditado y visado por los contadores público Alvares, Cabrera y Vázquez (…) el 18 de agosto de 2009, CADIVI notificó vía correo electrónico a MMC de su decisión del 14 de julio de 2009 de negar la renovación de las AAD de las Solicitudes ALADI en virtud de que ‘los Estados Financieros remitidos para la evaluación no están auditados por un Contador Público Colegiado, por lo que no se puede verificar la vigencia de la deuda con sus proveedores’ (...)”. (Mayúscula del Original).
Asimismo, destacaron que, (…) el 1º de septiembre de 2009, MMC presentó un recurso de reconsideración en contra de la Comunicación de CADIVI del 14 de julio de 2009 (…) el 21 de octubre de 2009, MMC fue notificada del Acto Impugnado, mediante la cual se confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las Solicitudes CADIVI (…). (Mayúscula del Original).
Finalmente, solicitaron que se anule el acto administrativo CAD-PRE-CJ-095689, de fecha 24 de septiembre de 2009, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta; a tal efecto observa que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 de 1° de junio de 2006 y AW422007000351 de 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
Asimismo, cabe resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Por tanto, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Valentín González, Alvaro Guerrero Hardy y Andreina Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.249, 91.545 y 117.904 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra el acto administrativo número CAD-PRE-CJ-0161841 de fecha 24 de septiembre de 2009, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que decidió “(…) confirma[r] la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes números 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 (…)”, y notificada el 21 de octubre de 2009, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado, de los recaudos correspondientes y del presente auto.
Asimismo, se ordena notificar a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en la persona de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar nuevamente al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Valentín González, Alvaro Guerrero Hardy y Andreina Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.249, 91.545 y 117.904 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra el acto administrativo número CAD-PRE-CJ-0161841 de fecha 24 de septiembre de 2009, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que decidió “(…) confirma[r] la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes números 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 (…)”, y notificada el 21 de octubre de 2009;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA, notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, notificar a la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A.;
5.- ORDENA, solicitar nuevamente al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA



La Secretaria Temporal,



JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA



Exp. Nº AP42-N-2010-000143