Juzgado de Sustanciación
Caracas, 30 de junio de 2011
201° y 152°

En fecha 13 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 475.10, de fecha 2 de septiembre de 2010 y notificada mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-16313 de fecha 2 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto y acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente.

En esa misma oportunidad, la abogada Mónica Viloria Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.344, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 20 de junio de 2011, con la advertencia que al día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 22 de junio de 2011, fue presentado escrito de oposición por el abogado Juan Carlos Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a la admisión de las pruebas promovidas en fecha 13 de abril de 2011,

En fecha 27 del mismo mes y año, venció el lapso de oposición establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señalado lo anterior, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, pasa a decidir en los siguientes términos:


-I-
DE LA OPOSICIÓN

El apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se opone por ilegales a las documentales que se contraen al merito favorable de los autos promovidas por la parte recurrente en el numeral 1 particulares “a”, “b”, “c” y “d” del escrito probatorio relativas a “Comunicación de fecha 3 de diciembre de 2009; Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009; Comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009 y Finiquito del contrato de fideicomiso suscrito entre las sociedades mercantiles Factor AG, C.A., Titularizadora AG, C.A. y C.A. de Seguros La Occidental ”, alegando “(…) que son comunicaciones privadas emanadas o en las que interviene BOD, por lo que es perfectamente perceptibles que este haya producidos sus propias pruebas, violando con ello, el “Principio de Alteridad de la Prueba”, conforme al cual nadie puede crear pruebas a propio favor o lo que es lo mismo, las pruebas deben emanar de la contraparte o de otra persona distinta de quien la promueve” y en relación al finiquito del Contrato de Fideicomiso, alegando que “(…) su admisión estaba supeditada la ratificación que hicieran las partes mediante sus testimoniales en el presente proceso judicial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el valor probatorio del mismo no puede establecerse”, este Tribunal, advierte que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte la valoración de dichas documentales que se contraen al mérito favorable de los autos, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido., en razón de lo cual, se declara improcedente el argumento de oposición alegado. - Así se decide.

En cuanto a la oposición formulada a las documentales que se contraen al mérito favorable de los autos marcadas con las letras “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, alegando que no se señalo el objeto de esas pruebas, este Tribunal trae a colación la decisión N° 00314 del 5 de marzo de 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia Nº 01956), dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual expresamente estableció: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...” (Subrayado del Tribunal); del criterio explanado en la jurisprudencia parcialmente trascrita, la omisión del señalamiento expreso del objeto de la prueba promovida no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la citada oposición. Así se decide.-

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

-II-
DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales que se contraen al mérito favorable de los autos promovidas por la parte recurrente en el numeral 1 particulares “a”, “b”, “c” y “d” del escrito probatorio y a las documentales marcadas con las letras “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto cursan en el expediente mantengánse en el mismo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Temporal,




JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA














Exp. Nº AP42-N-2010-000555.