JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda de ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta por la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 550.714,14).
El día 18 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto mediante el cual otorgó a la parte recurrente, un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, a los fines que efectuara las correcciones correspondientes, con la advertencia que una vez transcurrido el referido lapso, este Juzgado procedería a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta con la documentación que cursa en autos.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
La representación judicial de la parte demandante, fundamentó la demanda de ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “…En fecha 06 de abril de 2.006 el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), suscribe contrato de obra AN06-0030 con la empresa ‘UTISA, C.A.’ inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de abril de 1988, bajo el Nº 28, Tomo 1-A, y en adelante denominada EL AFIANZADO, cuyo objeto es el siguiente: ‘Construcción de 42 unidades básicas de vivienda en el Desarrollo Vista Hermosa, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.772.463,81), y en esa misma fecha el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hizo el adelanto del CINCUENTA POR CIENTO (50%), del monto del contrato…”.
Que “…A fin de garantizar la ejecución de la obra y de un eventual incumplimiento se constituyó a favor del Instituto una Fianza de Anticipo, signada con el número 228703 a través de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 886.231,91)…”.
Que “…También, se constituyo a favor de Instituto una Fianza de Fiel Cumplimiento, signada con el número 228702, a través de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por un monto de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 177.246,38)…”.
Que “…El plazo de ejecución era de CINCO (05) MESES, ‘contados a partir de la firma del acta de inicio de obra’, aportando la empresa, una vez verificado los requisitos para la contratación, lo relativo al anticipo y a la garantía de cumplimiento…”.
Que “…La iniciación de la obra fue en fecha 05/06/06, tal y como se dejó constancia en acta suscrita por los representantes del Instituto Nacional de la Vivienda y LA EMPRESA…”.
Que “…La obra fue paralizada en cinco (05) ocasiones en las fechas 15 de septiembre de 2006, 23 de octubre de 2006, 16 de junio de 2007, 27 de agosto de 2007, y 10 de diciembre de 2007 y fue reiniciada en cuatro (4) ocasiones, el 16 de octubre de 2006, el 14 de mayo de 2007, 7 de agosto de 2007 y 17 de septiembre de 2007…”.
Como consecuencia de lo denunciado solicitó le sea cancelado el monto demandado, la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 550.714,14); el “(…) pago de los intereres de mora, desde que se hace exigible la ejecución de la fianza, es decir el 9 de marzo 2009, fecha en la cual se le notificó a la empresa aseguradora del atraso de LA EMPRESA, hasta la definitiva cancelación, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) principales bancos comerciales (…)” y que “(…) en la sentencia definitiva aplique la corrección monetaria sobre la suma adeudada desde que la obligación entró en mora, hasta la definitiva cancelación de la misma y se condene en costas a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…)”.
II
Consideraciones para Decidir
De la Competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta por la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 550.714,14).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
Asimismo, el artículo 25 numeral 2 eiusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto mantienen su denominación de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
Precisado lo anterior, se observa que la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso demanda de ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 550.714,14), lo cual equivale a la cantidad de Siete Mil Doscientos Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (7.246 U.T.), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numeral 2 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional declara que la competencia para conocer de la controversia de autos, en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda según el sistema de distribución, razón por la cual, se declara la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, y declina la competencia en los referidos Tribunales Superiores, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena y declara:
1.- La Incompetencia en razón de la cuantía de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción demanda de ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta por la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 550.714,14).
2.- Declina la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
3.- Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
MLZF/cm
Exp. Nº AP42-G-2011-0000080
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