JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de junio de 2011
201º y 152º
En fecha 1º de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., contra el Resuelto identificado con el Nº 1.482 del 23 de mayo de 1995 y el acto administrativo Nº 001758, de fecha 14 de agosto de 1998, dictados por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (HOY DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT).
El 2 de junio de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas, C.A., fundamentó la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “(...) en fecha 24 de mayo de 1994 el ciudadano Gerardo de Jesús Perdomo Quintana (...) en su condición de Gerente General de COMERCIAL JOVE, C.A. requirió a la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la regulación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles constituidos por los Galpones # 6, 8 y 10 ubicados en la calle Santa Ana. Urbanización Boleíta, del Estado Miranda, todos propiedad de la referida empresa”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Alegó que “(...) la Dirección General Sectorial fijó canon de arrendamiento máximo del inmueble en la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 476.280,00) mensuales, hoy, Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 476,28), ordenándose la notificación de las partes en el procedimiento, a tales efectos en fecha 06 de Junio de 1995 se libró boleta de notificación al ciudadano COSTA BONILLA WALTER VALERIO, dejándose constancia de la imposibilidad de su notificación en fecha 08 de Junio de 1995, ordenándose en consecuencia la notificación mediante la publicación en prensa y la fijación en el inmueble conforme al artículo 14 den (sic) la ley de Regulación de Alquileres, norma aplicable ratione temporis, cumpliéndose el trámite correspondiente a la publicación en fecha 23 de junio de 1995 y la fijación el 1º de agosto de 1995 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que “Mediante escrito presentado ante la Dirección de Inquilinato en fecha 23 de junio de 1998 (su) representada solicitó se reconozca la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de mayo de 1995 por la manifiesta indefensión de la empresa MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., quien (…) no fue notificado en ningún momento”.
Que, “Mediante acto Nº 001758 (…) negó la solicitud de (su) mandante, siendo que este acto administrativo de efectos particulares no fue notificado nunca a (su) representada (…)”.
En ese orden denunció que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: “(i) Violación del debido proceso a MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., por transgresión del derecho a la defensa. (ii) De la Inmotivación del acto administrativo. (iii) Ausencia de destinatario del Acto administrativo”.
Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos impugnados y se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
(…Omissis…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer del recurso.
En tal sentido, se pudo constatar de los autos que integran el presente recurso, que la abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Resuelto identificado con el Nº 1.482 del 23 de mayo de 1995 y el acto administrativo Nº 001758, de fecha 14 de agosto de 1998, dictados por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano (Hoy Dirección General de Inquilinato Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
Ello así, este Tribunal observa que los artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, establece la competencia judicial contra los actos emanados de la Dirección General de Inquilinato.
Así las cosas, los señalados artículos 10 y 78 de la ley in comento establecen lo siguiente:
“Artículo 10. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.” (Resaltado de este Juzgado).

“Artículo 78. Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.”. (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, cabe traer a colación la sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
Omissis…
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
Omissis…
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 626 del 30 de junio de 2010, indicó, lo siguiente:
“(…) se impone señalar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inserto en el Título referido a la ‘Jurisdicción Especial Inquilinaria’, ‘La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a los que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.’
Asimismo, el artículo 78 eiusdem dispone:
‘Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.’
Conforme se advierte de la citada normativa, cuando se trate de la impugnación de actos administrativos dictados en materia inquilinaria por órganos distintos de la Dirección General de Inquilinato del actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la competencia para conocer del recurso en primera instancia corresponde al Juez del Municipio o localidad donde se encuentre el inmueble a que se refiera el asunto debatido. Se trata entonces de una competencia especial atribuida a un órgano jurisdiccional que en los referidos supuestos se entenderá ejerce una competencia contencioso administrativa (…)”. (Resaltado de este Juzgado)
De igual manera, es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar que en sentencia Nº 01125 del 10 de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa, resolviendo un conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“(…) aprecia la Sala que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia, establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
En este sentido, se observa que el artículo 33 del identificado instrumento normativo señala:
‘…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…’.
Por otra parte, el artículo 10 eiusdem establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:
‘La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria’. (Resaltado de la Sala).
Cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, estableció que la ‘Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria’. (Destacado del fallo). (Véase en este mismo sentido decisión de este Órgano Jurisdiccional N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002).
En concordancia con los dispositivos antes transcritos, en el Título X denominado ‘Del Contencioso Administrativo Inquilinario’, la referida Ley dispone lo siguiente:
‘Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.
Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares’. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, se aprecia que esta Sala en sentencia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales estableció el conocimiento: ‘(…) 5º De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria (…)’.
De las normas y sentencias parcialmente transcritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria; siendo que en el caso bajo estudio la actuación cuestionada por la recurrente fue realizada por la autoridad de un Servicio Autónomo, en su condición de “propietario” del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que los tribunales con competencia en lo civil son los competentes para dilucidar la controversia planteada”. (Resaltado de este Juzgado de Sustanciación)
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, se observa que en el presente asunto se pretende la nulidad del Resuelto identificado con el Nº 1.482 del 23 de mayo de 1995 y del acto administrativo Nº 001758, de fecha 14 de agosto de 1998, dictados por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano (Hoy Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
Ahora bien, en atención a las sentencias parcialmente transcritas y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, este Órgano Jurisdiccional, declara competente para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295, apoderada judicial de la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., contra el Resuelto identificado con el Nº 1.482 del 23 de mayo de 1995 y el acto administrativo Nº 001758, de fecha 14 de agosto de 1998, dictados por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano (Hoy Dirección General de Inquilinato Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda según el sistema de distribución, razón por la cual, se declara la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, y declina la competencia en los referidos Tribunales Superiores, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., contra el Resuelto identificado con el Nº 1.482 del 23 de mayo de 1995 y el acto administrativo Nº 001758, de fecha 14 de agosto de 1998, dictados por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (HOY DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT);
2.- DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital;
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (8) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


MAC/Icl
Exp. Nº AP42-G-2011-000107