Caracas, 9 de junio de 2011
201º y 152º
Visto que en fecha 18 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Del Mérito Favorable
En cuanto al merito favorable invocado en el Capítulo Primero del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al mérito favorable del contenido de la Resolución Nº 047.11 de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por los apoderados judiciales de Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 615.10 del 9 de diciembre de 2010, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide.
II
De la exhibición de documento
Con relación a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II del escrito probatorio, relativa a la solicitud de exhibición de documento a Banco Caroní, C.A., Banco Universal, el Tribunal observa que la misma fue promovida, en principio, como una exhibición de documentos, la cual debe realizarse dentro de los términos establecidos por el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “...La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…”. Se entiende del mismo que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” un documento(s), es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas.
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (Resaltado de este Juzgado)
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, se constata que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición al Banco del Caroní, C.A., Banco Universal, de los siguientes documentos: “a) ORIGINAL DEL BALANCE GENERAL FORMA ‘E’ del BANCO VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL CORRESPONDIENTES AL MES DE DICIEMBRE DE 2009. b) ORIGINAL DE LOS BOLETINES EMANADOS DE LOS ORGANISMOS OFICIALES CORRESPONDIENTES DONDE CONSTE LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: B.1 QUE PARA EL AÑO 2009 LA FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR Y PIELES CAYÓ EN UN 19,6%, B.2 QUE LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA DESCENDIÓ EN UN 24.89%, B.3 EL DECRECIMIENTO DE LA ACTIVIDAD MANUFACTURERA EN EL AÑO 2009 DE 6.4% EN EL PIB CON REALCIÓN (sic) AL AÑO 2008, B.4 LA CAÍDA DEL VOLÚMEN DE EXPORTACIÓN CON RELACIÓN AL AÑO 2008, REGISTRANDO UN DESCENSO DEL 44% PARA EL CIERRE DEL AÑO 2009”, de lo cual se constata que, la promovente no acompañó copia, ni aportó los datos concernientes a los documentos cuya exhibición requiere, además que, no acompañó prueba alguna que hiciera presumir a este Juzgador que dichos documentos se encuentran en poder de la Institución que indica, por lo que, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la indicada prueba de exhibición. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
MAC/Icl
Exp. Nº AP42-N-2010-000443
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