REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000674
RECURRENTE: HILDEMAR TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.786.468.
MOTIVO: Apelación.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana CARMEN ELENA HERNADEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, y en representación del ciudadano HILDEMAR TORRES, en contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que negó la solicitud de autorización de inclusión en los programas de beneficios sociales correspondientes al prenombrado ciudadano, al adolescente (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA)de doce años de edad.
En fecha 27 de mayo de 2011, se recibieron las actuaciones en esta Alzada. Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
El día 13 de junio de 2011, el ciudadano recurrente formalizó su apelación. Luego, en fecha 23 del mismo mes y año se realizó a audiencia de apelación con la presentencia de la parle recurrente, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este Juzgado Superior pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:
En el presente caso el ciudadano HILDEMAR TORRES GARCIA, apeló de la decisión de fecha 09 de mayo de 2011, que le que negó la solicitud de autorización de inclusión en los programas de beneficios sociales que le corresponden como funcionario en el Servicio Autónomo de la Defensa Pública. En tal sentido, en la sentencia recurrida se puede apreciar lo siguiente:
“(…) Examinados todos y cada uno de los recaudos presentados y oficio del empleador Defensa Publica Barquisimeto, Estado Lara, signado con el No. CRH/DP/2011/0057, de fecha 04 de mayo de 2011 inserto al folio 07, observándose en su contenido que la cobertura de la Defensa Publica, bajo el Marco de la Contratación Colectiva que rige el personal funcionarial adscrito a la misma.
Esta Juzgadora, encontrando para decidir absolutamente improcedente la presente solicitud, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, administrando justicia en Nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA la presente solicitud de autorización de inclusión en los programas de beneficios sociales correspondientes de la ciudadana HILDEMAR TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.468, por ser personal bajo el Marco de la Contratación Colectiva que rige el personal funcionarial adscrito a la misma, en beneficio del adolescente (Nombre omitido), de doce (12) años de edad.
En consecuencia, désele por terminado el presente asunto en el sistema informático, y remítase al archivo judicial para su conservación y archivo definitivo. Hágase entrega a la parte solicitante de los originales que solicite y déjese en su lugar copias certificadas de los mismos…”
Como se puede apreciar en la recurrida, el a quo consideró improcedente la petición del solicitante, por considerar que en la Convención Colectiva del mencionado funcionario no contempla dicho beneficio. Ante dicha resolución, el ciudadano apelante señaló en la formalización su disconformidad en los siguientes términos:
“(…) En fecha 16 de mayo de 2011 interpuse recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial, en fecha 09 de mayo de 2011, por considerar que en la misma la Juzgadora no consideró el Interés Superior del niño al declarar improcedente la solicitud de inclusión de mi sobrino (Nombre omitido)en mis beneficios sociales negando de esta manera la solicitud, apartándose completamente del Principio Rector contenido en el Artículo 8 de la LOPNNA, que debe servir de norte a los Jueces especializados de Protecciòn en la toma de sus decisiones en aras de que se proteja de forma integral al niño, sino que por el contrario pasa a considerar en dicha sentencia otros aspectos que no correspondían tales como que soy personal bajo el marco de la contratación colectiva que rige mi función dentro de la Institución de la Defensa Pública, sin considerar que mi sobrino esta (sic) bajo mi responsabilidad y he asumiendo (sic) su obligación de manutención, garantizándole los derechos constitucionales que lo asisten todo lo cual señale (sic) en mi escrito de solicitud…”
Conforme a la denuncia anterior, es importante resaltar que los jueces debemos buscar en todas nuestra actuaciones en Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2011:
“(…)Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…’.
Es evidente entonces, que la decisión cuya revisión se solicitó prescindió de la aplicación y cualquier análisis relativo al interés superior de la niña, que le hubiese llevado a dictaminar que éste se imponía a los efectos de tramitar la declaración o solicitud de justificativo que le había sido sometida a su conocimiento y decisión.
De allí que, considera la Sala que los argumentos expuestos constituyen motivos suficientes para determinar que la actuación judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que se examina, violó no sólo la disposición constitucional transcrita, sino además el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer el debido trámite a que debía someter la solicitud presentada, indiferentemente de la decisión última que se dictara; e, igualmente, desconoció los criterios vinculantes de esta Sala, antes citados, relativos a la obligación del juez de protección de niños, niñas y adolescentes de observar y aplicar en todas sus actuaciones el interés superior de éstos en la toma de sus decisiones, motivos todos estos que hacen procedente la revisión de la decisión judicial solicitada y así se decide.-
En virtud de las consideraciones precedentes se declara ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, se declara nula la sentencia firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto DP41-J-2009-002508, por lo que se ordena emitir nuevo pronunciamiento, una vez agotado el trámite respectivo. Así se establece…” (Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sentencia Nº 410)
Siguiendo el criterio vinculante antes descrito, en el caso sometido a la deliberación de esta Alzada, nota este operador de justicia que el a quo suprimió la audiencia en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, vulnerando de esta forma el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, no se escuchó la opinión del adolescente, violentando a su vez el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia, al vulnerarse tales derechos la decisión debe revocarse. Así se decide.
Por las razones anteriores, considera este juzgador, que debe celebrarse el procedimiento conforme a lo estipulado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se dicte un pronunciamiento, previa evacuación de testificales, sobre la procedencia de la carga familiar del solicitante, sin más formalidades y escuchándose la opinión del adolescente. Así se declara.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HIDELMAR TORRES GARCIA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Mayo de 2011, Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 9 de Mayo del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se ordena emitir un nuevo pronunciamiento una vez agotado el trámite respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de junio de 2001, años 201º y 152º
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARIAN ELIANA CARDOZO GRAZIANO.
Se publicó en esa misma fecha a las 11:30 a.m. y quedó registrada bajo en Nº 72-2011
LA SECRETARIA
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