REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de junio del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000187

Demandante: Enma Milagro Timaure Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-17.621.042.

Demandado: José Gregorio Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.064.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 10 de mayo de 2.011, la ciudadana Enma Milagro Timaure Castro, ya identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de un (01) año de edad, asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano José Gregorio Palencia, a fin de que se estableciera la fijación del monto por obligación de manutención a favor de su hija de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo Bs.), mensuales, que equivalen a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100,oo Bs.), quincenales, que además aporte el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año, así como el veinte por ciento (20%), de las prestaciones sociales en caso de finalización de la relación laboral y el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de medicina, médico, vestuario, calzado, útiles y uniformes escolares, asimismo que se imponga la obligación de aumentar la obligación de manutención anualmente de conformidad con el artículo 369 eiusdem y por último que el Tribunal ordene a la Oficina de Recursos del Hospital Pastor Oropeza de Carora, retenga el monto de la obligación de manutención y sea depositada en la cuenta de ahorro Nº 70064950060300787, del Banco Bicentenario (antiguo banfoandes) a nombre de la ciudadana Enma Timaure Castro, madre de la niña. Por último solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuese acordada una obligación de manutención provisional de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo Bs.), mensuales. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y copia simple de la libreta de ahorros. En fecha 11 de mayo de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña. En fecha 18 de mayo de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha 30 de mayo de 2011, se agregó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida. En fecha 01 de junio de 2.011, la suscrita secretaria certifico la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 02 de junio de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación para el 13 de junio de 2.011, a las 09:45 a.m. En fecha 13 de junio de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, José Gregorio Palencia, ofrezco como monto de obligación de la manutención para mi hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de doscientos bolívares (200,oo. Bs.) Mensuales a razón de cien bolívares (100,00. Bs.) quincenales, cantidades que solicito sean descontadas por el organismo y depositadas en la cuenta de ahorros del banco BICENTENARIO a nombre de la madre de mi hija Nº 70064950060300787, asimismo, en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, uniformes, útiles escolares, etc., los compartiremos en partes iguales ambos padres y en cuanto a las prestaciones sociales y utilidades solicito que se oficie al organismo donde laboro a los fines de que se haga el descuento del veinte por ciento (20%) de las mismas y en este mismo acto yo, Emma Milagro Timaure Castro, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano José Gregorio Palencia y solicitamos que se establezca un incremento anual sobre la cantidad establecida como obligación de manutención en la cantidad de cien bolívares (100,oo. Bs.)”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de autos. Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Enma Milagro Timaure Castro y José Gregorio Palencia, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de doscientos bolívares (200,oo. Bs.), mensuales, a razón de cien bolívares (100,oo Bs.), quincenales, cantidades que deberán ser descontadas por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros del banco BICENTENARIO a nombre de la madre de la niña, signada con el Nº 70064950060300787, asimismo el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, uniformes, útiles escolares, etc.. Asimismo, en lo que respecta a las utilidades y prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, se establecen en la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%), cantidades que deberán ser descontado por el organismo empleador, advirtiendo que en el caso de las prestaciones sociales dicha cantidad que deberá ser remitida mediante cheque a la orden de este Tribunal. De igual forma, queda establecido el incremento anual sobre el monto fijado para la Obligación de Manutención en la cantidad de cien bolívares (100,00. Bs.).

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, líbrese oficio y cúmplase.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de junio del 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 256 – 2.011 y se publicó siendo las 02:58 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000187