REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2010-000124
Demandante: Mallelis Coromoto Camacaro Oropeza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.299.
Demandado: Francisco Javier Indave Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.751.940.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 01 de julio de 2.010, la ciudadana Mallelis Coromoto Camacaro Oropeza, debidamente asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, presentó escrito de demanda de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ante este Juzgado.
En fecha 03 de junio de 2.010, se admitió la demanda por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Juez Abogada Rosangela Sorondo Gil, ordenándose la notificación del demandado ciudadano y oír la opinión de los niños.
En fecha 10 de junio de 2.010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha 20 de julio de 2.010, el alguacil coordinador de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada el demandado, sin practicar en virtud del cambio de ponencia en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2010, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de julio de 2.010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de avocamiento de conformidad con la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de2.010, se ordeno librar boleta de notificación al demandado, la cual fue consignada sin practicar por el alguacil de este circuito judicial en fecha 07 de septiembre de 2.010, por cuanto el demandado es desconocido en la zona.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 10 de junio de 2.010, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, siendo obvio la falta de interés de la demandante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de junio de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 267-2.011 y se publicó siendo las 02:25 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2010-000124
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