REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas Nº 01 actuando en Sede Constitucional
Barquisimeto, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006215
ASUNTO : KP01-S-2003-006215
Recibida la presente solicitud de mandamiento de AMPARO SOBREVENIDO, requerida por el ciudadano GRITZKO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.122, actuando en nombre propio, por presunta violación del derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a la asistencia jurídica debida, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 23 de Mayo de 2011, el ciudadano GRITZKO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.122, actuando en su propio nombre y representación, requiere de este Juzgado sea fijada audiencia a los fines de plantear acción de amparo constitucional sobrevenido, procediendo a fijar el Tribunal audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El accionante en sala de audiencias, asistido por un defensor público y la defensora del pueblo auxiliar, manifiesta textualmente lo siguiente:
“…En este acto interpongo amparo constitucional solicitado la nulidad de los actos de 7-01-11 del amparo interpuesto por mi persona sin asistencia jurídica ante el tsj y del auto del 09-02-2011, en tal sentido como son amparos dictados por el tribunal de control lo interpongo ante esta instancia para que se me garantice la asistencia jurídica en todo el proceso y de un defensor publico por la ley en tal sentido establezco la identificación de la agraviante que es el abg. Jesús Peña juez de control de violencia 1 de esta circunscripción judicial con domicilio en esta cede del edificio nacional, garantías constitucionales violadas: la asistencia jurídica, el derecho a la defensa y la violación al debido proceso todo contemplado en el articulo 49 de la Constitución. Narración de los hechos: En la audiencia celebrada el 20-12-10 por la corte de apelaciones, la defensora designada ante la corte la doctora Lirio Teran se inhibe del caso en la misma audiencia, creando un estado de indefensión, puesto que en dicho acto no se trato el resto de la explicación ante la corte que seria la aplicación de nuevas formas de castigos y tortura aplicadas por funcionarios del edo. En aplicar medidas pre-cautelares haciéndola extensiva por tiempo indefinido, causando gravísimo daño tanto al seno de la familia como a la sociedad por ser políticas que llevan a exterminar al machismo, este termino viene representado por raíces ascentrales y arraigados a nuestros valores culturales son políticas tendientes a eliminar el varón, los valores que otorga de donde es el macho tendiente a crear en el hombre pensamientos feministas y homosexuales, tendientes a erradicar y exterminar al macho para eso existen nuevas formas de castigo, de estado que crean edo. De indefensión perpetuando este tipo de castigo solapado en las medidas ordenadas, donde le quitan al individuo el derecho de tener su familia cuando alejan al individuo por varios años del seno familiar, cuando castigan al individuo alejándolo de los bienes materiales con los cuales ha sustentado a su familia toda la vida…. La aplicación de … y como la omisión reiterativa de esta practica persista para ello usan una nueva herramienta que es el estado de indefensión para desarmar al individuo de la razon y la lógica del pensamiento constructivo y pasarlo al pensamiento de entrevista, en tal sentido este edo. De indefensión, que ha sido una lucha obtener la asistencia jurídica como norma constitucional en que se sustenta la asistencia jurídica y que a través de la jurisprudencia hemos creado decisiones ante el TSJ el avance en cuanto a la defensa publica pero que en esta instancia ha sido negada basta con ver que tenemos un caso de mas de 10 años y no exista respuesta del estado lo que refleja una justicia tardía y violatoria al ser humano. Asi estuve el 20-12-10 sin asistencia jurídica al llegar al estado de control lo que tenia que percatarse era la asistencia de un defensor que le proporcionara al imputado la herramienta jurídica, así vemos que desde el 20-12 hasta el 21-02 carecí de la asistencia jurídica y fue solo hasta el 21 que me designaron a un defensor y cuyo defensor no cumple con la ley orgánica de la defensa publica por lo que no ha participado en el caso, ahora, esto nos hace ver que no tenemos defensores ante la corte ni ante el TJJ, estamos en caos de indefensión, creando formas de castigo donde la denuncia se tramita sin la herramienta jurídica el estado esta garantizado, carezco de esa herramienta y por consiguiente carecería de los formalismos procedí mentales para establecer mi defensa en tal sentido pido la nulidad del auto del 22-02 y de todos los autos realizados por el AQUO sin que se contara con asistencia jurídica y hubo un vació de designación de defensa desde el 20-12 al 02-02 fecha en que se designo el defensor, solicito restitutiva de derechos de defensa la reposición de la causa al estado del 20-12 fecha en que renuncio en que se inhibió la defensora designada, asimismo solicito que la misma acción se declare no temeraria que cumple con los requisitos de la ley orgánica de amparo, solicito que si el amparo se declara con lugar sea pasado al tribunal disciplinario a la inspectoria de tribunales y así acciona mi denuncia del juez AQUO como lo prevé el art. 4 de la ley de abogado, solicito que en la audiencia de hoy en cuanto si mi amparo cumple con los requisitos me haga saber, asimismo solicito a mi defensor designado en dia de hoy que me asista en los aspectos técnicos de la audiencia de hoy con el fina de que la misma sea vista por la corte con el debido defensor publico nacional”.
El Defensor público que acompañó al accionante manifestó al momento de serle concedido el derecho de palabra expreso lo siguiente:
“…Estoy solo por este acto, he sido designado como acompañante, en lo que ha señalado mi defendido, señalo que cada uno de los elementos se encuadran el art. 1 y 2 de la ley de amparo, de manera que señalo que cada uno de esos elementos los formulamos en el marco que permite la ley de amparo lo que considero es que en todo caso se encuadra en que luego el tribunal levantar las medidas cautelares y no se ha dado cumplimiento a las medidas, de conformidad con el articulo 82 constitucional donde según el espíritu constituyente todo ciudadano tiene derecho a vivir en forma digna y adecuada en su vivienda y en consecuencia a poder incluso a ingresar a ella por lo que de acuerdo al articulo 2 de la ley de amparo, la ciudadana Mireya Díaz es la agraviante del derecho constitucional citado al no dar cumplimiento al levantamiento de las medidas cautelares dictadas por este juzgador, por lo que de acuerdo a lo señalado al ciudadano Teran de su exposición en todo caso observo una probable violación al derecho constitucional descrito”.
La Defensora del Pueblo Auxiliar que acompañó al accionante manifestó al momento de serle concedido el derecho de palabra expreso lo siguiente: “Que nuestra participación obedece a la comparecencia del tribunal, cuando la defensoría del pueblo estuvo conocimiento de las medidas cautelares se oficio a la presidenta del circuito de fecha 01-11-2010 en garantía de sus derechos constitucionales y que cumple a l articulo 18 de la ley de amparos y que nuestra participación se relaciona con la orientación de la orientación en aspectos técnicos y no jurídicos y que están llenos los extremos de ley en que se fundamenta la interposición de la acción. Y visto el exceso considerado en la aplicación de la medida”.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto observa que analizada la solicitud del accionante se pudo verificar que la misma a pesar de haber sido enunciada como un amparo sobrevenido, denuncia como presunto agraviante la el Juez que suscribe la presente decisión, lo cual pareciera es una acción de amparo por omisión judicial.
En tal sentido en aplicación a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nº 2278 del 16 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, determina el criterio de competencia en casos como el que nos ocupa cuando indica:
“(…omisis…) En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.
(…omisis…)
No puede el Juez, quien al ser requerido por los medios ordinarios (Código de Procedimiento Civil o Código Orgánico Procesal Penal) no subsanó la situación violatoria y desestimó sus amplios poderes correctivos del proceso, sustanciar y decidir, ni siquiera en cuaderno separado, dicho remedio procesal, y así se declara.
Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Se puede concluir de la decisión parcialmente transcrita, que efectivamente en caso de que se accione en la forma de amparo sobrevenido, contra una presunta omisión de un órgano jurisdiccional el procedimiento a seguir es el de amparo por omisión judicial y por tanto será competente el superior inmediato.
En virtud de ello, estima quien decide que este tribunal no es el competente para el conocimiento de la solicitud planteada por el ciudadano GRITZKO TERAN, siendo el competente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como superior jerárquico, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente solicitud de MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conforme al criterio sentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2278 del 16 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Regístrese y Publíquese. Notifíquese al accionante. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABOG. ODALYS HERRERA.