REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003348
ASUNTO : KP01-S-2010-003348
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: ABG. Rosa Corobo
ALGUACIL: David García
IMPUTADO: JUAN CARLOS RUIZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.277.073, de 28 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Oficio Chofer, estado civil concubino, hijo de Placida Mendoza y de Juan Ruiz, fecha de nacimiento 08-11-1982, residenciado en Pavia, Los Rosales, calle 2 con carrera 2. Estado Lara. Teléfono: 0426-4358577
DEFENSA PRIVADO: ABG. Arminio Lugo
FISCAL 05º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yamilet Morillo
VICTIMA: Sonia Hurtado
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara abogada YAMILET MORILLO, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ MENDOZA, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“En fecha 28 de Junio de 2010, siendo las 9:34 de la mañana, comparece voluntariamente la ciudadana HURTADO CARMONA SONIA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.937.327, a denunciar que su ex concubino JUAN CARLOS RUIZ MENDOZA MENDOZA, en fecha 13 de octubre de 2009, mantenía discusiones frecuentes con ella, debido a que el mismo sostenía relaciones con otras mujeres distintas a ella y que en ese lapso estaba embarazada, pero a raíz de tantas molestias y rabias ella perdió su embarazo y decide irse de la vivienda en la que vivían juntos. Transcurrido un tiempo deciden vivir juntos nuevamente, comienzan a convivir y vuelven a tener problemas, discusiones por la perdida de su embarazo y reclamos por parte de la ciudadana SONIA DE LA CRUZ HURTADO CARMONA. Durante esos episodios de violencia el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ MENDOZA MENDOZA agarra a golpes a la ciudadana precitada y le lanza un peso de los que se usan para pesar, que le cae en la rodilla, fracturándole el menisco y no conforme con ello le lanza también un mazo de llaves en la cabeza. En esa oportunidad la ciudadana Sonia de la Cruz no lo denuncia porque el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ MENDOZA se hace cargo de todos los exámenes y estudios que debía realizarse debido al golpe propinado por parte de este. Pero una vez que le dan los resultados de una punción que le realizan en la rodilla golpeada le informan que el liquido tiene un 25 % de cancerigeno y que requería el tratamiento respectivo, el ciudadano JUAN CARLO RUIZ comenzó a desentenderse de la situación y cada vez que la ciudadana SONIA DE LA CRUZ lo llamaba para pedirle ayuda, el ciudadano comenzaba a agredirla verbalmente, le apagaba el teléfono y le decía que ella lo tenía acosado y la amenazaba diciéndola que iba a arrastrarla a ella y a todo su familia”
Señalo como preceptos jurídicos aplicables los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 415 del Código Penal, artículos 39 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SONIA DE LA CRUZ HURTADO CARMONA, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
La víctima presente en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “Necesito protección porque la semana pasada me amenazaron la familia de el y se bajo una muchacha de una bronco y me amenazo y dijo que ella era fiscal y que me tenia que tomar foto y me amenazo”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abogado ARMINIO LUGO, en su intervención expresó lo siguiente: “Niego rechazo y contradigo lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 415 del Código Penal, artículos 39 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SONIA DE LA CRUZ HURTADO CARMONA, admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y pido se me imponga de manera inmediata la pena”.
El defensor privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Solicito se le imponga la pena en virtud de que el mismo admitió los hechos”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ MENDOZA, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 415 del Código Penal, artículos 39 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SONIA DE LA CRUZ HURTADO CARMONA.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Denuncia de fecha 28 de Junio de 2010, ante al Fiscalía Primera del estado Lara, por la ciudadana SONIA DE LA CRUZ HURTADO CARMONA, víctima en el presente proceso.
2. Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-4447, de fecha 29 de Junio de 2010, suscrito por el Dr. José Mota Bravo, medico forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
3. Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-4978, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrito por el Dr. José Mota Bravo, medico forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
4. Reconocimiento psicológico Nº 11612010, suscrito por la Lic. Adiluz Peraza, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en el cual se deja constancia de la afectación emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
5. Ampliación de la denuncia de fecha 21 de septiembre de 2010.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JUAN CARLOS RUIZ MENDOZA, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, siendo el de mayo entidad punitiva el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aplicando la pena contenido en el artículo 415 del Código Penal, que prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo el termino medio de la misma de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien se debe tener en cuenta que este delito se cometió en el ámbito domestico por lo que la pena debe aumentarse de un tercio a la mitad, estimando quien decide que se aumentara la pena en un tercio, es decir, ocho (08) meses, quedando la pena a imponer por este delito de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES.
En el presente asunto debe tomarse en consideración que este delito se encuentra en CONCURSO REAL DE DELITOS, con otros delitos que merecen pena de prisión, por lo que deben aplicarse las reglas contenidas en el artículo 88 del Código Penal Vigente, teniendo el delito de AMENAZAS, una pena a imponer de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena de dieciséis (16) meses de prisión, por haber sido cometido en el ámbito domestico estima quien decide que debe aumentarse la pena en un tercio tal como lo dispone en artículo 41 en su primer aparte, siendo el aumento de cinco (05) meses y diez (10) días, quedando una pena aplicable de un (01) años, nueve (09) meses y diez (10) días, pena esta a la que aplicando la regla del artículo 88 del Código Penal debe sacarse la mitad a los fines de sumarla la pena del delito de mayor entidad punitiva, siendo la pena a sumar diez (10) meses y veinte (20) días.
Por su parte el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) de prisión, siendo el termino medio de la misma de doce (12) meses de prisión, siendo esta la pena aplicable, y sometiéndola a las reglas del artículo 88 del Código Penal, debe sumarse de este delito seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva una aplicable para el caso que nos ocupa de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
En el presente proceso el acusado admitió los hechos por los cuales se le acuso por lo que deben aplicarse las reglas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la limitación contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se sólo puede rebajarse la pena hasta un tercio, siendo la rebaja a aplicar a un tercio es decir un (01) año, seis (06) meses, seis (06) días y dieciséis (16) horas, siendo en definitiva la pena a aplicar de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado, así como las medidas de protección y seguridad.
Se dicta la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en realizar rondas policiales en la residencia de la víctima, para lo que se comisiona a la Comandancia de la Policía del estado Lara.
No se fija fecha probable de culminación de la pena en virtud de que el penado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ MENDOZA, ya identificado, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 415 del Código Penal, artículos 39 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SONIA DE LA CRUZ HURTADO CARMONA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS RUIZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.277.073, de 28 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Oficio Chofer, estado civil concubino, hijo de Placida Mendoza y de Juan Ruiz, fecha de nacimiento 08-11-1982, residenciado en Pavia, Los Rosales, calle 2 con carrera 2. Estado Lara. Teléfono: 0426-4358577, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 415 del Código Penal, artículos 39 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SONIA DE LA CRUZ HURTADO CARMONA. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado, así como las medidas de protección y seguridad. SEPTIMO: Se dicta la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la orden de realizar rondas policiales en la residencia de la víctima por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara. OCTAVO: No se fija fecha probable de culminación de la pena por encontrarse el penado en libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil once (2011) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ODALYS HERRERA
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