REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002891
ASUNTO : KP01-S-2010-002891

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: Abg. MAYERLING AREVALO MARTINEZ
IMPUTADO: WILMER RAMON MUÑOZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.026.750, de 36 años de edad, grado de instrucción Universitario, Profesiòn. Contador Pùblico, estado civil Soltero, hijo de Agueda Villamizar y Jose Muñoz (fallecido), fecha de nacimiento 11-04-1975, residenciado en calle 16 con carrera 13, Nº 12-40, Nuevo Barrio, a dos cuadras de la Farmacia La Familia. Estado Lara. Teléfono: 0416-601-28-68.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Yajaira Salazar Contreras.
FISCAL 5 DEL MP: Abg. Luz Marina Araujo
VICTIMA: YIMI YALILET FALCON GARCIA, con Cedula de Identidad Nº 20.349.607
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y Derecho de la mujer a una vida libre de violencia

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Quinta del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos expuestos por el Ministerio Público en los siguientes términos: “El 15 de Junio de 2010, esta Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, por la ciudadana YIMI YALILET FALCÓN GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.701.771 y residenciada en la carrera 14 entre calles 17 y 18 que el ciudadano WILMER RAMÓN MUÑOZ, quien el día 18/05/2010 en horas de la tarde la agarro a la fuerza le rompió la blusa y le dio varios puntazos en todo el cuerpo, ella lloraba y él le pegaba más”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada Luz Marina Araujo, manifestó en la audiencia lo siguiente: “El Ministerio Público ratifica la solicitud de sobreseimiento iniciada en ocasión de denuncia de la victima ante la Comisaría El Cují en contra de su esposa, si bien es cierto compareció ante la medicatura forense el día 17-06-2011, y en el mismo el medico suscribe que no consta lesiones físicas, por lo cual solicita el sobreseimiento de acuerdo al Articulo 318 ordinal 1, por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizo, hago del conocimiento que el ciudadano posee otra causa por violencia psicológica, con la misma victima pero por ante el otro Tribunal”.
LA VICTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo decir nada”.
DE LA DEFENSA
La defensora pública ABG. YAJAIRA SALAZAR, expuso lo siguiente: “Evidentemente se observa que en la presente causa de inicio el 12-06-10 por denuncia interpuesta por la victima, mas sin embargo es en fecha 17-06 que se practica reconocimiento medico legal, en el cual el medico aprecia que no hay lesiones fisicas externas que calificar, considerando la representación el sobreseimiento de acuerdo al ordinal 1, sin embargo estima esta defensa que lo ajustado es que debe decretarse el sobreseimiento en base al Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias certificas de la presente acta”.
EL IMPUTADO
El imputado WILMER RAMON MUÑOZ VILLAMIZAR, plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “No deseo declarar”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se describe en la reconocimiento médico legal que la víctima haya sufrido lesión alguna, resultado este que se encuentra condicionado al hecho que la víctima acudió tardíamente a realizarse el examen, circunstancia esta que impide tener certeza sobre si el hecho denunciado ocurrió en las circunstancias que fueron descritas, por lo que no se puede afirmar como lo ha requerido la representante del Ministerio Público que el hecho no ocurrió en virtud de que no existe la certeza de esta circunstancia negativa.
Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público en su exposición.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos elementos, ya que la nueva práctica de nuevos reconocimientos médico psiquiátrico-psicológicos resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el ultimo acto de ejecución hasta la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO , ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas propias).
Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano WILMER RAMON MUÑOZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.026.750, de 36 años de edad, grado de instrucción Universitario, profesión Contador Público, estado civil Soltero, hijo de Agueda Villamizar y José Muñoz (fallecido), fecha de nacimiento 11-04-1975, residenciado en calle 16 con carrera 13, Nº 12-40, Nuevo Barrio, a dos cuadras de la Farmacia La Familia. Estado Lara. Teléfono: 0416-601-28-68, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YIMI YALILET FALCON GARCIA. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA


ABOG. ODALYS HERRERA.