REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-005767
ASUNTO : KP01-S-2009-005767
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Jesús Gerardo Peña
SECRETARIA: Abg. Rosa Corobo.
IMPUTADO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, C.I. 6.810.864, nacido en esta ciudad de fecha 18-07-64, residenciado en esta ciudad.
DEFENSA PRIVADA: Anibal Palacios IPSA: 9833
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yamilet Morillo.
VICTIMA: Daiscy Valecillo.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada YAMILETH MORILLO, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ya identificado, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAISCY MERIBEL VALECINO, promovió los medios de prueba y solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente.
LA VICTIMA
Encontrándose presente en la audiencia la víctima en la sala de audiencias a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia les fue otorgado el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “Efectivamente coloque una denuncia por recibí correos electrónicos y bueno todo surge porque comienza a cobrar por entrar en la asamblea y luego decidimos uno vecinos meter un amparo , luego se convoca una reunión y ellos deciden apelar y va al Tribunal Supremo de Justicia, lo que no prospero, de allí para acá ha habido, somos 7 vecino y yo agredida por el señor, el apunta hacia mi la agresión, el contenido de los mensajes no son halagadores son 2 el primero noviembre del 2009, lo que dice….no vemos en los tribunales, el otro “ tienes la boca sucia… enjuágatela, en lo que a mi respecta me sale gratis ejercer una acción contra allí… desde allí hay una constante amenaza, él le hizo ver a la asamblea, por decisión de la juez de 1 instancia de dejar de cobrar esos brazaletes, por ello 140 millones hay una amenaza constante de que nos van a quitar los apartamentos, conociéndolo tengo el temor de que lo ejecute, si yo voy al edificio, tengo que llamar a ver si esta, me quedo con la maleta hecha, es constante el temor, es perseverante, ya todos los inmuebles están a nombre de mis hijos por eso, igual sigo con la responsabilidad y la carga ya vendí un apartamento el otro no lo puedo vender”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abogado ANIBAL PALACIOS, manifestó en su intervención lo siguiente: “En este caso entre vecinos es lamentable, lo que narra la victima es que son vecinos y es lamentable y no podemos dejar de referirnos en lo que la victima señala, la posibilidad de que sea admitida o no la acusación, la victima trae a colación de vender, tiene temor, fue victoriosa en lo del amparo constitucional, los que fueron querellado vayan a intentar una acción legitima y ella siente en temor, sobre la acusación queremos oponer 2 excepciones como son 1rro, oponemos la contenida en el artículo 28 4 literal “e” la acción promovida por falta de requisitos de procedibilidad, una vez como ha sido puesta la denuncia trascurren 14 mese a que el tribunal insto al MP a que promoviera su acto conclusivo y es cuando el tribunal en acatamiento al articulo 130 de la ley especial que señala…. Quien dentro de los 2 días debe comisionar un nuevo fiscal… es decir aquí hubo omisión fiscal, ante esta situación no hubo la remisión desde la fiscalia actual a otra sino que esta produjo un acto conclusivo lo que esta fiscalia perdió competencia funcional para presentar la acusación, oponemos articulo 28 literal “e” del Ministerio Público, atribuye la comisión de este delito a mi defendido por unos mensajes que supuestamente el envía a la victima pero es el caso que son vecinos y comparten un condominio, el MP no señala el lugar de donde emana esos correos electrónico, no señala el sitio de donde son esos correos, esa conexión electrónica tiene que establecerse de tal manera de que en virtud de que el MP no lo señala en consecuencia solicitamos el sobreseimiento establecido en el articulo 33.4 de la ley y solicitamos en razón de que hay una experticia que emana un experto que determina que una vez introducida en el correo de la supuesta victima a nombre de Maria Valecillos, pero resulta la victima se llama Daisy Valecillos en esta experticia señala a un nombre distinto y no se señala de donde vienen esos correos, el experto debe señalar y realizar una certeza de que proviene del acusado, no señala si viene de mi defendido, hay muchas personas con el mismo nombre y apellido, con los mínimos conocimientos estamos en presencia de un delito cibernético, hay que ser muy concreto, que conlleve a la realidad de que hay un responsable de ese delito y esa experticia no esta clara, por ello impugnamos esta prueba de experticia y de que no admita la acusación”.
EL IMPUTADO
El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Quiero adherirme a lo expuesto a mi abogado y rechazar la acusación presentada por el Ministerio Público”.
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “El primer punto de que la defensa alega de la fecha efectivamente hay una notificación del tribunal de fecha 20-01, fue un día anterior a la presentación de la acusación lo que no violamos el lapso por la ley, en segundo lugar cuando la defensa manifiesta que no se establece el lugar de los hechos, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, establece la relación, es más en la parte de la experticia dice que una vez la victima aporto su número de clave y se establece todo lo que dice la victima”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo
28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal
La defensa privada en el presente asunto opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que al encontrarse vencido el lapso dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y haber decretado la omisión fiscal el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 103 ejusdem, carecía de competencia funcional para presentar la acusación, por lo que solicito no se admitiera la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento formal conforme a lo dispuesto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto estima necesario este Tribunal precisar que resulta claro que en el presente asunto se encontraba vencido el lapso dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e inclusive se había decretado la omisión fiscal remitiéndose la correspondiente comunicación a la Fiscalía Superior del estado Lara a los fines de la designación de un nuevo fiscal que conozca del asunto, y sin embargo, es la misma fiscalía a la que se decreto la omisión fiscal la que presentó la acusación fiscal, entonces ¿Cuál es el remedio procesal ante esta situación?.
Sobre este particular en la foro jurídico algunos profesionales del derecho sosteniendo que en estas condiciones opera la caducidad de la acción; mientras que otro sector apunta a que en esos casos debe desestimarse la acusación fiscal y proceder a decretar el archivo judicial de la las actuaciones, tesis esta adoptada por algunos órganos jurisdiccionales ordinarios e inclusive de algunos Tribunales Especializados.
Es criterio pacifico y reiterado por los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que si analizamos el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el remedio procesal no puede ser ninguno de los señalados anteriormente, en tal sentido dispone el artículo1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, señala el artículo 2.1 de la Ley Orgánica Especial, como principio rector de la Ley “…Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto…” (Subrayado del Tribunal), resultando evidente a criterio de quien decide que de las normas parcialmente transcritas no puede ser el remedio procesal, ni la caducidad, ni la desestimación de la acusación para decretar el archivo judicial, ya que en ambos casos se propendería a la impunidad, no siendo este el espíritu de la Ley.
La defensa privada en el presente asunto adiciona otra posibilidad jurídica, como lo es la solicitud de que sea dictada la incompetencia funcional de la Fiscalía que acusa, en virtud de que no correspondía a este despacho fiscal dictar el acto conclusivo, sino al nuevo despacho designado por la Fiscalía Superior, sin embargo, desestimar la acusación para que sea presentada por un despacho fiscal distinto comporta una verdadera reposición inútil que atentaría contra el derecho de la víctima y del imputado de obtener una decisión oportuna sobre el asunto que les atañe conforme a principio elementales de tutela judicial efectiva.
En virtud de ello estima quien decide que si la acusación fiscal es presentada antes de que el Órgano Jurisdiccional decrete el archivo judicial de las actuaciones, la acusación es perfectamente admisible, tomando en consideración que se estaría garantizando la finalidad del proceso, se estaría cumpliendo con los principio rectores del mismo, en obsequio de una tutela judicial efectiva, siendo este además el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 216 del 02 de Junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la cual fueron interpretados los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se señalo igualmente lo procedente y ajustado a derecho en casos como el que nos ocupa es entrar a resolver sobre la admisión o no de la acusación planteada por el Ministerio Público.
En virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, esta excepción por resultar la solicitud contraria el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo
28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal
La defensa privada en el presente asunto opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, como falta de requisitos formales para intentar la acción, por estimar que no se encuentran descritas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por no haberse precisado cual fue el computador utilizado, la manera en que se perpetro, por haber ocurrido en un sistema informático, no aparece señalada la ubicación de los ordenadores vinculados al caso, ni están relacionados el tiempo y concatenación de estos hechos a efectos de ejercer adecuadamente la defensa, estimando que ello incumple el contenido el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa conforme a la dispuesto en el artículo 33.4 ejusdem.
En el presente asunto el Ministerio Público ejerce la acción penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por unos hechos que tienen origen en problemas vecinales en Jurisdicción del estado Falcón, de las cuales surgen la remisión de dos correos electrónicos a la víctima, sobre los cuales aún cuando se practicaron experticias informáticas, no se determino mediante la ubicación de las direcciones IP del lugar donde fueron remitidos esos correos y la ubicación de la recepción de esos correos, igualmente mediante la determinación de la dirección IP, lo cual resulta imprescindible para la determinación de las circunstancias de lugar en que se cometió el hecho punible a los fines de poder garantizar el derecho a la defensa, ya que para poder atribuirle un hecho a una persona se debe determinar donde se cometió este hecho punible a los fines de poder garantizar una defensa eficaz y eficiente, y por otra parte resulta imprescindible determinar el sitio donde se cometió el hecho punible a los fines de poder determinar la competencia territorial del Tribunal, ya que a la presente fecha con los elementos aportados por el Ministerio Público no se puede determinar si estos hechos ocurrieron en el estado Falcón o en el estado Lara, ya que no se verifico durante la investigación las direcciones IP las cuales nos pueden determinar la ubicación del emisor del correo, así como la ubicación del receptor de dicho correo ya que al tratarse de un hecho para el cual fue utilizada Internet, resulta imprescindible determinar esta información para poder verificar el lugar de comisión del hecho punible.
Ahora bien, esta omisión no puede considerarse como una falta de requisitos formales para intentar la acción penal, ya que en este caso procedería la posibilidad de permitir la subsanación del libelo acusatorio por parte de la representación fiscal tal como lo disponen los artículos 330.1 y 28.4. “i” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no resulta viable en el presente asunto, en virtud de que la no investigación de las circunstancia de lugar de la comisión del hecho punible, encuadra en lo que la doctrina denomina el incorrecta cierre de las fase de investigación por parte del órgano encargado de la misma, por no haber determinado durante la misma una diligencia esencial para la acreditación del hecho punible que imputa, en las circunstancias en que se desarrollo, particularmente en cuanto al sitio de comisión del mismo, en virtud de lo cual no estima quien decide que se trate de un simple error formal, estimando que esta carencia en el ejercicio de la acción penal, se relaciona con requisitos materiales para el ejercicio lo cual sólo se puede corregir en fase de investigación.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de requisitos materiales para intentar la acción, por lo tanto no pueden ser subsanados sin violentar derechos fundamentales del imputado, en virtud de lo cual estima quien decide que esta situación encuadra en la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, estima que en la presente causa es declarar parcialmente con lugar la excepción por “LA FALTA DE REQUISITOS DE REQUISITOS de PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Y ASI SE DECIDE.
Visto el pronunciamiento que antecede de desestimación de la acusación del Ministerio Público, estima quien decide que resulto inoficioso entrar a resolver los demás requerimientos planteados por la defensa.
Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto en virtud de que decisión que adopta este Tribunal no pone fin al presente proceso, ni hace imposible su continuación.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por falta de legitimidad de la representación fiscal para presentar la acusación. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la excepción opuesta por la defensa privada planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, al estimarse que resultan procedentes los argumentos de la defensa pero los mismo encuadran en lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente proceso. Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA FERNANDEZ.
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