REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000002
ASUNTO : KP01-S-2009-000002

Revisada como ha sido la presente causa penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Cuarta del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos expuestos por la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ, ante la Comisaría “Andrés Eloy Blanco” de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en fecha 31-12-08, en la cual denuncia al ciudadano SUNNY RIVERO, por cuanto en esa misma fecha siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, se encontraba en su residencia cuando se presento el prenombrado ciudadano quien se introdujo en el terreno de su vivienda y comenzó a destrozar una construcción que estaba haciendo y se fue por lo que ella se dirigió al modulo policial y cuando llegaron a su residencia como andaba con los funcionarios se fue, sin embargo los funcionarios le dejaron su número telefónico y al rato de haberse ido los funcionarios volvió a aparecer poniéndose agresivo y comenzó a lanzarle piedras por lo que se metió a su casa y siguió lanzando piedras y cuando llegó la comisión policial el ciudadano SUN RIVERO le lanzó unas piedras a los funcionarios quienes procedieron a llevárselo a la sede de la Comisaría siendo los funcionarios actuantes el Cabo Primero Rafael Angulo y Agente Derecks Álvarez adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes levantan la correspondiente acta policial.
En fecha 07 de Octubre de 2009, este Tribunal decreta la omisión fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del estado Lara, lo cual se realizó según comunicación Nº 6525 de esa misma fecha y recibida en la Fiscalía Superior del estado Lara en fecha 14 de Octubre de 2009, tal como consta al folio cincuenta y nueve (59).
En fecha 1 de Marzo de 2010, este Tribunal decreto el archivo judicial de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de Mayo de 2010, la Fiscal Cuarta del estado Lara, solicitó el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “…presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, en el caso que nos ocupa la solicitud de sobreseimiento esta fundamentada en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual estima quien decide que en los términos en que ha sido planteada la solicitud de sobreseimiento la misma debe ser resuelta prescindiendo de la audiencia, a los fines de garantizar la celeridad y la economía procesal en el presente asunto, en salvaguarda de los derechos de las partes, motivo por el cual la presente solicitud se resolverá por auto. Y ASI SE DECIDE.
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Cuarta del estado Lara, ha requerido de este órgano jurisdiccional se decrete el sobreseimiento de la causa, no obstante, este Tribunal ya había decretado el archivo judicial de las actuaciones, siendo que el Ministerio Público cuando es decretado el archivo judicial requiere autorización del Tribunal para poder reaperturar la investigación y poder decretar un acto conclusivo, ello en virtud de que el archivo judicial comporta una sanción a la inactividad del titular de la acción penal en los lapsos procesales correspondientes.
En tal sentido es necesario destacar que los “actos procesales” se encuentran sujeto a la denominada “doctrina de los propios actos” que impide que se pueda actuar en contradicción o desconocimiento de acto anteriores o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una incoherencia .
En el caso de marras nos encontramos ante una situación anómala, en virtud de que ya habiéndose dictado un archivo judicial, se dicta con posterioridad una distinto con consecuencias jurídicas distintas sin una debida motivación jurídica, sustentada exclusivamente en valoraciones fácticas carentes se fundamento jurídico y contrariando disposiciones legales, ya que para poder dictar una acto conclusivo es solicitar previamente la autorización del Tribunal para reapertura de la investigación por los motivos expresados claramente en nuestra legislación procesal penal, y posteriormente presentar el acto conclusivo que corresponde.
Esta situación genera inseguridad e incertidumbre jurídica en virtud de que al presentarse un acto conclusivo luego de decretado el archivo judicial, varia considerablemente la situación jurídica de las partes en el proceso, tanto para el imputado como para la víctima quienes previamente deben haber sido informados de la resolución judicial de ordenar el archivo de las actuaciones.
Podemos concluir en consecuencia que la solicitud de sobreseimiento varía considerablemente la situación jurídica del imputado y de la víctima en el presente proceso, al haberse actuado en contradicción con un acto anterior lo que genera una incoherencia, por lo que dicha solicitud no resulta procedente, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Cuarta del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA


ABOG. DIANA FERNANDEZ.