REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002154
ASUNTO : KP01-S-2011-002154
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: Abg. Rosa Corobo
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, Venezolano, con cedula de Identidad Nº 10.957.474, de 41 años de edad, grado de Instrucción TSU, estado Civil Soltero, de oficio Sargento Mayor Activo, hijo Jorge Guedez y Hilda de Guedez, fecha de nacimiento 21-07-1969, residenciado en el caserío San mateo de sanare a 50 metros de la escuela Edo Lara. Teléfono: 0424-5180332. Revisado el sistema JURIS 2000, el imputado NO registra asuntos.
DEFENSA PRIVADA: Abg. HECTOR LUIS RODRIGUEZ PEREZ IPSA Nº 104.080
FISCAL AUXILIAR DIECISEIS DEL MP: Abg. Natalininoska Amaro
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: Iris Yaneth Álvarez Páez, con cedula de Identidad Nº16.323.972 y Yasmín Coromoto Mendoza Pérez, con cedula de Identidad Nº 11.264.399 Y FRANKLIN YNFANTE C.I: 10.961.850
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con la disposición contenida en el articulo 88 del Código penal y las agravantes genéricas establecidas en los numerales “8” y “9” del articulo 77 del Ejusdem, referida a obrar con abuso de confianza a la utilización de medios que debiliten la defensa del ofendido.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Junio de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal Vigente, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, en agravio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 y 9 años de edad; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente se mantenga la medicada cautelar en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.
LA VICTIMA
Los representantes legales de las niñas víctimas en el presente proceso, presentes en la audiencia preliminar, les fue garantizado su derecho a intervenir en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, les fue concedido el derecho de palabra y expusieron en el siguiente orden:
La ciudadana IRIS YANETH ÁLVAREZ PÁEZ, expreso lo siguiente: “Lo que quisiera saber por que el hizo eso y tiene que pagar por eso”.
La ciudadana YASMÍN COROMOTO MENDOZA PÉREZ, manifestó: “No nada que se haga justicia, es todo”.
Por su parte el ciudadano FRANKLIN YNFANTE: “El que hace algo malo tiene que pagarlo le dimos confianza y tiene que pagar porque hizo algo malo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado HECTOR LUIS RODRIGUEZ PEREZ, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Este defensa ratifica el escrito de contestación de acusación en primer termino solicito de conformidad con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la ley especial solicito la nulidad absoluta del procedimiento por violentarse el debido proceso y la debida defensa por cuanto el 13-04 mi defendido fue llamado a sus superiores y asistió de manera espontánea y en dicho momento le presentaron videos de manera anónima y en vez de presentar los funcionarios de manera inmediata lo retuvieron y lo presentaron fue el día 14 y allí el Ministerio Público presenta orden de aprehensión pero ya el estaba privado de libertad lo que el procedimiento esta viciado la 2 nulidad es en cuanto al acta policial, en efecto la misma tiene fecha de 12-04, se evidencia que en esa noticia criminis participan 4 funcionarios y dicha acta esta suscrita por un solo funcionario de nombre Alvarado sin embargo la acta violenta el articulo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y deben estar suscritas por todos los funcionarios solicito además de un acta de entrevista que se le tomo a mi defendido supuestamente fue en calidad de imputado sin embargo esta entrevista violenta el articulo 113 ya que no contaba con abogado alguno ni ante un funcionario ni delante un juez sino a puerta cerrada en CORE 4, lo que violenta el derecho a la defensa por lo que solicito la nulidad del procedimiento además hago colación a una jurisprudencia y la ratifico la sentencias 124 de fecha 3-8-2007, de francisco y la del 082 de sala constitucional de fecha 2-4-2009 que establece lo que configura la violación al debido proceso y derecho a la defensa, lo justo se debió haber remitido y no aprehenderlo ya que el estaba destacado y acudió voluntariamente lo lógico era que los funcionarios actuante remitiesen las actuaciones de manera inmediata y no apresarlo ya que no es una flagrancia es por lo que ratifico mi solicitud de nulidad. En cuanto a la defensa subsidiaria si este tribunal lo accede, esta defensa considera que los hechos no cumplen con el elemento de tipicidad por lo calificación del Ministerio Público, no es la adecuada y solicito al tribunal lo revise ya que esta defensa considera que el delito es de actos lascivos ya que existen contradicciones de los elementos probatorios aportados por el MP en cuanto a las declaraciones de las victimas el examen forense, el video, recordemos que la tipicidad es la adecuación del hecho con la norma jurídica por ello rechazo la acusación y solicito se revise lo planteado por esta defensa, en cuanto los medios probatorios de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba las hago mías, ofrezco la testimonial de Alberto Lumon, Eduardo Andrade, daza y Uribe adscrito al CORE 4 ya que son estos los funcionarios que practicaron el allanamiento de fecha 30-04 , además promuevo como documental el acta de visita domiciliaria de fecha 30-04-11 de los mismos funcionarios, ya que dicha acta es necesaria para establecer los hechos, esta defensa se opone a que se admita el acta policial de fecha 13-04-11 del MP ya que la misma no cumple con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual declare inadmisible el acta de entrevista de la misma fecha por no cumplir con lo establecido en el mismo articulo, solicito 264 sea revisada la medida de mi defendido y sugiriendo una medida menos gravosa como el arresto domiciliario, afianzo y fundamento por cuanto mi defendido demostró no tener intención de evadir el proceso ya que acudió al primer llamado en cuanto a las estipulaciones probatorias no estoy de acuerdo solicito que sean promovidas y evacuadas todas y cada una esta defensa se reserva el derecho de promover pruebas complementarias, esta defensa el día 27-05 antes de la culminación de el lapso del acto conclusivo, solicito al Ministerio Público… del contentivo de las fotografías de mi defendido… si notamos el peritaje que realizan los funcionaros notan que el video fueron utilizados otras técnicas y dicen que el video es autentico por lo que solicite se le practicar experticia a esa prueba que el tribunal tenga a bien, en tal sentido para concluir doy por terminado mi actuación”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento
El defensor privado solicita la nulidad absoluta del procedimiento y en consecuencia la no admisión de la acusación partiendo de tres vicios que denuncia de la defensa privada enunciadas de la siguiente manera:
1. La presunta privación ilegitima de libertad de su defendido, tomando en consideración que en fecha 13 de abril de 2011 su defendido fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 04, tal como se desprende del acta de derechos de su defendido de esa misma fecha. Señala que la aprehensión de su defendido se debió a un dispositivo de almacenamiento de tipo CD contentivo de imágenes fotográficas, que llegó de manera anónima, por lo que acudió a un llamado de sus superiores jerárquicos.
2. Considera que el acta policial de fecha 13 de abril de 2011, se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud de que en la misma aparecen mencionados una serie de funcionarios actuantes, siendo suscrita el acta sólo por uno de los funcionarios, estimando que ello violenta lo dispuesto en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Solicitó la nulidad del acta de entrevista de su defendido de fecha 13 de abril de 2011, suscrita por el funcionario actuante, sin estar asistido por defensor alguno, ni en presencia de un fiscal del Ministerio Público, estimando que dicha actuación violento derechos fundamentales de su defendido.
En tal sentido debe referirse en primer termino a la primera solicitud de nulidad planteada por la presunta privación ilegitima de libertad, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual necesario es precisar que el caso e marras fue judicializado por una solicitud de aprehensión planteada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara en fecha 14 de abril de 2011, con fundamento en un acta policial levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la recepción de un dispositivo de almacenamiento de tipo CD contentivo de imágenes pornográficas con niñas, en las cuales presuntamente se encontraba el imputado e autos, por lo que este despacho en esa misma declaro con lugar la solicitud de aprehensión y en consecuencia emitió la correspondiente orden de captura a nivel nacional, la cual fue ejecutada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en esa misma, en virtud de que dicho ciudadano por ser efectivo militar, se encontraba en las instalaciones del Comando Regional Nº 04, lo cual fue participado mediante comunicación CR4-CA4-SIP-NRO-354 de fecha 15 de abril de 2011, y recibido en esa misma fecha, ordenando por auto de esa data la celebración de audiencia para escuchar al aprehendido conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para las 11:30 horas de la mañana de esa misma fecha.
Una vez celebrada la audiencia este Juzgado decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del encartado, conforme a lo dispuesto en los artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro de Procesado “El Marite”.
Se puede verificar de manera clara que la aprehensión del imputado de autos se debió a una orden de aprehensión dictada por un órgano jurisdiccional, lo cual cumple con la garantía constitucional contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana, por lo que no se observa la violación de ningún derecho, por el contrario se dio cumplimiento a todas las formalidades en los lapsos que constitucional y legalmente se han dispuesto, ya que el imputado una vez aprehendido fue conducido hasta el tribunal y escuchado en esa misma fecha.
Ahora bien, no puede argumentarse que el imputado se haya encontrado detenido antes de que fuera librada la orden de captura, en virtud de que no consta en ninguna de las actas procesales constancia de ello, por el contrario existe la manifestación el Comando al cual se encontraba adscrito que fue aprehendido en esa sede en virtud de que el mismo por ser funcionario activo se encontraba en dichas instalaciones, por lo que estima quien decide declarar sin lugar la solicitud nulidad por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 13 de abril de 2011, por estimar que se encuentra suscrita por un solo funcionario, debe precisar quien decide que el funcionario actuante al que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, es aquel que despliega actividad de investigación, de indagación el que debe suscribir el acta, ahora bien, de la lectura del acta cuestionada se puede verificar que sólo existe un funcionario actuante que describe quien lo comisiona como investigador, y cual es la actividad desarrollada por el mismo como funcionario instructor, evidenciándose que lo expresado por la defensa se encuentra divorciado de la realidad, ya que si bien aparecen mencionados otros funcionarios en el acta policial, los mismos no participan en el mismo como investigadores, como verdaderos agentes de investigación, por lo que no deben los mismo suscribir el acta policial, por lo que estima quien decide que el acta tiene validez al cumplir con los requisitos exigidos por el legislador, motivos por los cuales la solicitud de nulidad es declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de nulidad del acta de entrevista de su defendido de fecha 13 de abril de 2011, suscrita por el funcionario actuante, debe referir este juzgador que no refiere la defensa privada con fundamento en el principio de trascendencia cual es la relevancia que este acto tiene para esta etapa del proceso, por lo que no es posible determinar cual sería la utilidad de una actuación que carece de validez para la etapa procesal que nos ocupa, ya que la mismo no es considerada por este juzgador para analizar los elementos en que se fundamenta el libelo acusatorio, ni podría ser considerada de manera alguna como un medio de prueba, no sólo por no cumplir con los requisitos exigidos para que el mismo tuviera validez, sino que además aún cuando los cumpliere carece de relevancia en esta etapa del proceso, motivo por el cual al tratarse de una actuación intrascendente para esta etapa y las siguientes del proceso, con fundamento en el principio de trascendencia, debe declarar sin lugar por inoficiosa la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de las Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, abogada NATALININOSKA AMARO, en contra del ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes genericas contenidas en los artículo 77 numerales 8 por obrar con abuso de confianza y 9 por la utilización de medios que debilitan la defensa de las niñas ofendidas, del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, en agravio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 y 9 años de edad. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“
La presente investigación se inicia mediante denuncia remitida de conformidad con lo dispuesto en 275 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por el comandante del Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 14 de abril de 2011 y recibida por la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, mediante distribución de esa misma fecha. En fecha 14 de abril de 2011, conforme con lo dispuesto en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Pena y articulo 216 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.; y con el apoyo de la psicólogo adscrita al Ministerio Publico, se realiza entrevista con los presuntos padres de las victimas quienes al observar las fotografías contenidas el CD, marcado como evidencia digital N° 1 y acompañado a la denuncia; reconocen a sus hijas y al ciudadano Frank Guedez Domínguez, como la personas que (entre otras) aparecen en las referidas tomas fotográficas, por lo que la representación fiscal ordena el inicio de la investigación respecto al imputado y solicita, al Tribunal se librara la correspondiente orden de aprehensión del ciudadano Frank Guedez Domínguez, mediante Orden de aprehensión, ello en virtud del contenido del acta de investigación remitida, y de una unidad de Disco compacto agregada a la denuncia, en el que se observaron una serie de fotografías explicitas de contenido sexual que involucraban a las victimas. En fecha 15 de abril de 2011, se celebra audiencia de presentación conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándose el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, fecha en la cual se acuerda la aprehensión del imputado y su reclusión en el centro penitenciario el Marite, Estado Zulia. Como resultado de la investigación se constato, que el ciudadano Frank Guedez, mantenía una relación de amistad estrecha con el ciudadano Franklin Infante, padre de una de las victimas, al punto que es nombrado padrino de la misma; y es como consecuencia del fortalecimiento de esa amistad por el transcurso de los años, que el padre de una de las victimas dejaba a su hija al cuidado de este; amistad y confianza a tal grado notoria que se traslado con el paso de los años, a la hija de la ciudadana Jazmín Coromoto Mendoza, madre de otra de las victimas y vecina y amiga de Franklin Infante. La confianza depositada por los padres de las victimas, en el ciudadano Frank Guedez se construyo sobre años de amistad que permitieron a estos entregar a sus hijas, al cuidado del imputado, quien habitualmente se las pedía a sus padres con el pretexto de invitarlas a una piscina, a comer y/o llevarlas a algún sitio de entretenimiento para niños. No obstante, ha quedado acreditado en la investigación, que si bien es cierto, ambas victimas salían habitualmente con el imputado a sitios y centros comerciales conocidos dentro de la ciudad; no es menos cierto que, durante el año 2010, el imputado valiéndose de la relación de confianza y vulnerabilidad de las victimas en varias oportunidades las invito, a su “casa” que no era otra cosa que los hoteles el “Eden” ,” Paris” y “City Palace” ubicados; el primero en: la Av. Florencio Jiménez, Km. Seis y medio al oeste de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; el segundo en: Av. Florencio Jiménez, KM 13, frente a la entrada de Buena Vista y el tercero: en la Av. Florencio Jiménez, Km. ocho vía Quibor al oeste de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Hoteles en los que el imputado alquilaba una habitación, y que luego se configuraron como los sitios del suceso, en tanto que el imputado bajo la premisa de una baño en la ducha o en la piscina (jacuzzi de la habitación) o de visitar “su casa” ; hacia que las victimas ingirieran Vodka saborizada y/o Vodka Glacial, esperaba a que las niñas se desnudaran, les colocaba videos pornográficos, les practicaba sexo oral, las coerciónaba posteriormente a colocarse en posiciones que facilitaran al imputado tocamientos y frotamientos de su cuerpo con los órganos genitales de las victimas, instándolas a realizar juego sexuales con condones y a tomar posiciones sexuales solas, acompañadas con el imputado e incluso de naturaleza lésbica, las penetraba vía oral con su órgano genital (diapositiva Nº 20) y con instrumentos como condones inflados,(diapositivas Nº 14, 15 y 16) e incluso, vía vaginal,(diapositiva Nº 30, 31, 32, 35 y 36) aun cuando en efecto, no se configuro la penetración total, bastando solamente la colocación y contacto del órgano sexual masculino con los genitales de las victimas, lo que algunos autores denominan coito vestibular, entendida esta como la penetración del miembro viril del agente en el vestíbulo vulvar (unión vulvar) de la víctima. Dicho coito se limita al espacio que comprende los labios mayores, el monte pubiano y la hendidura que limita los labios menores. Todo ello, valiéndose de la vulnerabilidad de las victimas en razón de su edad, de la vergüenza por la posible publicidad del asunto ante sus padres, y de los sentimientos de culpa y de confianza propios de una relación cercana”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Declaración de los expertos: Medico Forense profesional II FRANCO GARCIA VALECILLOS, (MEDICO FOERENSE), JULIO RODRIGUEZ (Toxicólogo forense) ambos funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Psicóloga MARIELA BRACHO adscrito al Equipo Interdisciplinario del tribunal de violencia (quien canalizo la practica de la prueba anticipada relacionada con el testimonio de las niñas victimas y realizo la evaluación psicológica respectiva); MANUEL RAMIREZ, (toxicólogo clínico) adscrito a la UCLA, KARLA DE JESUS (Psicólogo adscrita al Ministerio Publico) MAY. ROMULO J. ANDAZOL (Antropólogo forense) TTE. CAMACHO JULIA (Ing. de Sistema), ST/1 JHON ALEJOS, (Experto Grafotécnico), todos funcionarios adscritos a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; todos los cuales, pueden ser localizados en las instituciones respectivas. Declaraciones cuya pertinencia como prueba radica en que siendo estos, los funcionarios que practicaron las experticias ofrecidas como prueba en este asunto, los resultados expresados en los informes suscritos por estos, además de ser incorporados por su lectura pudieran requerir de la apreciación conjunta con el testimonio del experto en virtud del principio de control de la prueba. Necesaria como prueba: por cuanto su declaración ratificara el contenido de las actas de investigación y los informes periciales ofrecidos como medios de prueba, cuyos resultados permites establecer la existencia de Estrés Pos traumático en las victimas y las condiciones físicas, ginecológicas y emocionales en que son encontradas las victimas, así como los alcances y efectos que produjo en las victimas el ingerir bebidas de bebidas con alto porcentaje de alcohol Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones leqales pertinentes.
2. Testimonio de los funcionarios: MAY. LUIS ENRIQUE ALVARADO CORTEZ, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. Declaraciones cuya pertinencia como prueba se verifica por tratarse del funcionario actuante en la investigación y necesaria, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las autoridades del Comando Regional N° 4 conocen del hecho delictivo, se identifica al autor, el señalamiento por parte del imputado de los nombre de las victimas, de sus padres y sus direcciones; así como la recepción de las evidencias de interés criminalistico marcadas como evidencia N° 1 referida al Disco compacto que contiene una serie de fotografías de contenido sexual tomadas a las victimas desnudas y con poses sexuales entre ellas y con el imputado y evidencia N° 2 referida al papel que contiene la escritura a mano del imputado en el que aporta los datos de las victimas y su dirección. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones leqales pertinentes.
3. Testimonio de los funcionarios, SM. EDUARDO LAMA ANDRADEZ, SM. PASTOR MENDOZA GUEVARA, ambos funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4. Declaraciónes cuya pertinencia como prueba versa en que son estos los funcionarios que practican las Inspecciones Técnicas y Fijación Fotográfica a los Moteles: EDEN, PARIS y CITY PALACE. Necesaria como prueba: en tanto permite establecer como los lugares en los que se configuro la acción delictiva, las habitaciones identificadas como “SUITE JACUZZI” “;“SUITE CITY PALACE CON POTRO NRO 63”,y “SENCILLA”, correspondientes a los moteles, El Ede, City Palace y Paris respectivamente; ello atendiendo a la declaración del imputado, las victimas, y las similitud de las características de estas habitaciones y los muebles y lencerías que las distinguen, en comparación con las observadas en las imágenes contenidas en el CD, marcado como evidencia Nª 1, promovido como prueba. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones leqales pertinentes.
4. Testimonio de la ciudadana: YASMIN COROMOTO MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.264.399. Declaración cuya pertinencia como prueba radica en su condición de madre de una de las victimas (9 años) y testigo referencial del hecho. Necesaria como prueba: por cuanto, permitirá establecer la relación de confianza existente entre el y la victima, la oportunidad del imputado para la ejecución del hecho delictivo, la naturaleza y descripción de las imágenes observadas en el disco compacto marcado como evidencia Nª1, el reconocimiento en el de imágenes de las victimas y el imputado en poses de naturaleza sexual; y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verifica el hecho, referidas por la victima.lo cual conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones leqales pertinentes.
5. Testimonio del ciudadano: FRANKLIN RAMON INFANTE MANZANO, titular de la cedula de identidad N° 10.961.850. Declaración cuya pertinencia como prueba radica en su condición de madre de una de las victimas (8 años) y testigo referencial del hecho. Necesaria como prueba: por cuanto, permitirá establecer la relación de confianza existente entre el y la victima, la oportunidad del imputado para la ejecución del hecho delictivo, la naturaleza y descripción de las imágenes observadas en el disco compacto marcado como evidencia Nª1, el reconocimiento en el de imágenes de las victimas y el imputado en poses de naturaleza sexual; y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verifica el hecho, referidas por la victima, lo cual conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones leqales pertinentes.
6. Testimonio de la ciudadana: IRIS YANETH ALVAREZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.323.972. Declaración cuya pertinencia como prueba radica en su condición de madre de una de las victimas (8 años) y testigo referencial del hecho. Necesaria como prueba: por cuanto, permitirá establecer la relación de confianza existente entre el y la victima, la oportunidad del imputado para la ejecución del hecho delictivo, la naturaleza y descripción de las imágenes observadas en el disco compacto marcado como evidencia Nª1, el reconocimiento en el de imágenes de las victimas y el imputado en poses de naturaleza sexual; y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verifica el hecho, referidas por la victima; lo cual conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones leqales pertinentes.
7. Testimonio del ciudadano HUMBERTO ARISPE, en su condición de Gerente General de Destilerías Unidas S.A, Declaración cuya pertinencia como prueba radica en que es este ciudadano quien en su condición de Gerente de destilerías Unidas C.A, remite información relacionada con dos de los productos distribuidos por esa empresa: Vodka Saborizada Glacial y Vodka Glacial XTREME, Necesaria como prueba: por cuanto ratificara el contenido de la información suscrita, de la que se desprende la composición de ambos productos, los cuales en las imágenes contenidas en la evidencia CD, marcada Nª1, aparecen siendo ingeridos por ambas victimas; lo cual aunado a la declaración dada por estas respecto a los “juguitos” “transparentes” que el imputado les suministraba siempre que las llevaba a su “casa”, y cuyo sabor no les gustaba, así como los efectos percibidos de sus declaraciones: adormecimiento, dolor de cabeza y estomago; permiten establecer estas bebidas alcohólicas; como las suministradas por el imputado a las victimas para facilitar la acción delictiva y debilitar su voluntad. lo cual conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones leqales pertinentes.
8. Testimonio de los ciudadanos ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PUIRE, Declaraciones cuya pertinencia como prueba radica en la condición de representante legal y encargado del motel CITY PALACE, respectivamente. Necesaria como prueba: por cuanto ratificaran el contenido de la declaración de la declaraciones dads durante la inspección técnica verificada en el motel, así como información suscrita, a través de la que se hace constar las mejoras realizadas a la suite con potro N° 63, (determinada como uno de los lugares en los que se configuro la acción delictiva) mejoras que constituyen las únicas características reflejadas en el acta de inspección técnica realizada al motel, que no coinciden con las observadas en las fotografías contenidas en el Disco Compacto marcado inicialmente como evidencia N° 1 y promovido como prueba en este escrito. Por otra parte el cambio o mejoras realizadas a la habitación permite delinear el periodo en que se configuro el hecho punible, el cual coincide con las fechas de últimos registros de entradas y salidas del imputado en el Motel City Palace. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del código procedimiento civil en concordancia con el principio de libertad de prueba previsto en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. lo cual conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
9. Declaración de los expertos y expertas del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, siendo pertinente por cuanto los mismos realizaron valoración a las víctimas y al imputado y necesario a los fines de acreditar los resultados obtenidos por estos expertos, a los fines de lograr la acreditación de los hechos objeto del presente proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Declaración de las víctimas rendida con las formalidades de la prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal Prueba anticipada realizada ante este Tribunal, cuya pertinencia como prueba en que constituye el medio a través del cual se recogen las declaraciones de las victimas, ello atendiendo a la condición de vulnerabilidad expresada por la corta edad de las mismas y al impacto emocional que pudiera verificarse ante la posterior extracción de sus testimonios en juicio. Necesaria como prueba: por cuanto, habiéndose obtenido las declaraciones de las victimas, a través de la formula de la prueba anticipada, la naturaleza de esta prueba requiere que tales declaraciones sean consideradas y valorados por el juez de juicio como definitivas e irreproducibles, en tanto determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar recordadas tempranamente por las victimas; lo cual conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico.
2. Copia de las actas de nacimiento de las victimas, a que se refiere este escrito. Cuya pertinencia como prueba radica en que a través de este medio se determinan las edades de cada una de las victimas de 7 y 9 años respectivamente, (para el momento en que ocurre el hecho), Necesaria como prueba: en tanto permite determinar el tipo penal calificado atendiendo a la edad de ambas victimas, así como la competencia de este Despacho para conocer, lo cual, por cuanto conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO Y GINECOLÓGICO de fecha 15 de abril de 2011, suscrito por FRANCO GARCIA VALECILLOS, profesional especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, . cuya pertinencia como prueba radica en que es esta la evaluación física y ginecológica realizada por el medico forense a la victima.( de 9 años de edad), Necesaria como prueba: por cuanto a través de este medio se determina la condición física y ginecológica de la victima, en tanto permite constatar que el alcancé del abuso sexual sufrido por la victima, lo cual concuerda con las declaraciones de la misma y determina el tipo penal calificado.
4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 15 de abril de 2011, suscrito por FRANCO GARCIA VALECILLOS, profesional especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, cuya pertinencia como prueba radica en que es esta la evaluación física y ginecológica realizada por el medico forense a la victima.( de 8 años de edad), Necesaria como prueba: por cuanto a través de este medio se determina la condición física y ginecológica de la victima, en tanto permite constatar que el alcancé del abuso sexual sufrido por la victima, lo cual concuerda con las declaraciones de la misma y determina el tipo penal calificado.
5. ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 20 de abril de 2011, suscrita por SM. EDUARDO LAMA ANDRADEZ, SM. PASTOR MENDOZA GUEVARA, ambos funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4, y por la ciudadana LILIAN PASTORA MONTERO DE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 9.613.135, esta ultima en calidad de encargada del motel “EL EDEN”, practicada en el referido Motel. Medio de Prueba cuya pertinencia como prueba radica en que en ella se hace constar el resultado y fijación fotográfica de la inspección técnica practicada al motel. Necesaria como prueba: por cuanto se constituye como un elemento probatorio que nace de la prueba indiciaria, dirigida a demostrar la certeza de unos hechos extraídos de otras pruebas y de los que puede inferirse los hechos delictivos y participación del imputado.
6. ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 20 de abril de 2011, suscrita por SM. EDUARDO LAMA ANDRADEZ, SM. PASTOR MENDOZA GUEVARA, ambos funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4, y por el ciudadano FERNANDO PIRE, titular de la cedula de identidad Nº 7.371.905, esta ultimo en calidad de encargado del motel “ CITY PALACE” practicada en el referido Motel. Medio de Prueba cuya pertinencia como prueba radica en que en ella se hace constar el resultado y fijación fotográfica de la inspección técnica practicada al motel. Necesaria como prueba: por cuanto se constituye como un elemento probatorio que nace de la prueba indiciaria, dirigida a demostrar la certeza de unos hechos extraídos de otras pruebas y de los que puede inferirse los hechos delictivos y participación del imputado.
7. ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 20 de abril de 2011, suscrita por SM. EDUARDO LAMA ANDRADEZ, SM. PASTOR MENDOZA GUEVARA, ambos funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4, y por el ciudadano JOSE CARLOS DA´CAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.536.907, este ultimo en calidad de encargado del motel “ PARIS” practicada en el referido Motel. Medio de Prueba cuya pertinencia como prueba radica en que en ella se hace constar el resultado y fijación fotográfica de la inspección técnica practicada al motel. Necesaria como prueba: por cuanto se constituye como un elemento probatorio que nace de la prueba indiciaria, dirigida a demostrar la certeza de unos hechos extraídos de otras pruebas y de los que puede inferirse los hechos delictivos y participación del imputado.
8. COPIAS DE LAS FACTURAS, de restauraciones en cambio de las telas de los colchones y compra de fondo, reductores y pintura Imron expedidas por el establecimiento comercial la Magia del Color. Remitida previo requerimiento por el ciudadano ELVIO NEVES FERREIRA, representante legal del motel Cyty Palace, Medio de Prueba cuya pertinencia como prueba radica en que estas son las facturas correspondientes a los materiales y restauración de colchones correspondientes a las habitaciones del motel entre ellas las suites. Necesaria como prueba: por cuanto se constituye como un elemento probatorio que permiten establecer la fecha de marzo de 2011, como fecha aproximada de cambio de color de los Yacuzzi, y el año 2011 como fecha de cambio de forros en colchón de la habitación lo cual determina y coincide con el periodo referencial en el que se configuro la acción delictiva.
9. RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL emitido por el TOXICOLOGO FORENSE, Julio Rodríguez funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Lara. Medio de Prueba cuya pertinencia como prueba radica en que mediante este instrumento se hace constarla declaración experta del toxicólogo respecto a los alcances y efectos en las victimas de la injerencia de bebidas alcohólicas en la composición de Vodka Glacial – Extreme y saborizada.. Necesaria como prueba: en tanto que a través de este medio probatorio pude establecerse el alcance y efectos que genera en el metabolismo de niñas con edades comprendidas entre 7 y 9 años, (edades de las victimas en este caso) la ingesta de las bebidas denominadas Vodka Saborizada y Glacial. Bebidas estas que aparecen reflejadas en las fotografías contenidas en el CD compacto promovido como prueba, y que se concatena con las declaraciones ofrecidas por las victimas respecto a la bebida que el imputado les hacia tomar antes de tomarles las fotografías.
10. RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL emitido por el TOXICOLOGO clínico MANUEL RAMIREZ, adscrito a la UCLA, en su condición de experto profesional, Medio de Prueba cuya pertinencia como prueba radica en que en ella se hace constar el resultado y fijación fotográfica de la inspección técnica practicada al motel. Necesaria como prueba:en tanto que a través de este medio probatorio pude establecerse el alcance y efectos que genera en el metabolismo de niñas con edades comprendidas entre 7 y 9 años, (edades de las victimas en este caso) la ingesta de las bebidas denominadas Vodka Saborizada y Glacial. Bebidas estas que aparecen reflejadas en las fotografías contenidas en el CD compacto promovido como prueba, y que se concatena con las declaraciones ofrecidas por las victimas respecto a la bebida que el imputado les hacia tomar antes de tomarles las fotografías.
11. EXPERTICIA TECNICO INFORMATICO, ANTROPOLOGICO FORENSE Y GRAFOTECNICO, CG-DO-LC- DF-11/0585, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por: MAY. ROMULO J. ANDAZOL (Antropólogo forense) TTE. CAMACHO JULIA (Ing. de Sistema), ST/1 JHON ALEJOS, (Experto Grafotécnico), todos funcionarios adscritos a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. cuya pertinencia como prueba radica en: a. El reconocimiento legal de las evidencias recibidas, esto es un Disco Compacto, marcado como evidencia N° 1 y debidamente identificado en la cadena de custodia y a una hoja de Papel bond tamaño carta, con escrituras a mano alzada en borde superior derecho, marcado como evidencia N° 2. b. la Edición, coherencia y continuidad técnica de un disco compacto con el objeto de establecer la autenticidad del registro de imágenes contenidas en el, y establecer que no se trate de montaje. c. la comparación físico morfológica de imágenes digitales de dos niñas (victimas) y un adulto (imputado) contenidas en el CD marcado como evidencia N°1, y d. la comparación de escrituras correspondientes al imputado para verificar que corresponden a la persona del imputado.
12. COPIAS DE LOS ASIENTOS CORRESPONDIENTES AL LIBRO DE REGISTRO DE HUESPEDES, cuya pertinencia como prueba radica en que constituye el libro de registro de huéspedes de los moteles en los que se configuro la acción delictiva. Necesaria como prueba: en tanto que a través de este instrumento, es posible establecer las fechas de ENTRADA Y SALIDA del imputado en los Moteles Paris y City Palace; en su condición de huésped, y en consecuencia la ubicación del imputado en el lugar de los hechos en el transcurso de los años 2009 y 2010 (en fechas 31-07-2009, 10-02-2010, 16-06-2010,) CITY PALACE y año 2009 ( en fecha 01-12-09) motel PARIS lo cual en concatenación con las demás pruebas aportadas acredita el hecho de que en las habitaciones de los referidos moteles se configuro el hecho delictivo y el lapso aproximado de la estadía, lo cual, concatenado con los otros medios de prueba promovidos en este escrito, crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico.
13. LA EXHIBICIÓN de los libros de registros de entradas y salidas correspondientes a los Moteles: Paris y CITY PALACE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 437 del código procedimiento civil en concordancia con el principio de libertad de prueba previsto en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Libros en los que constan las fechas de entrada y salida del imputado en los referidos hoteles. Medio probatorio cuya pertinencia como prueba versa en que es en estos libros, en los que se refleja el registro del imputado y su ubicación en el lugar de los hechos, libros que se encuentran en poder de los moteles en cuyas habitaciones se configuro el hecho punible. Necesaria como prueba: en tanto permite corroborar la presencia del imputado en los hoteles Paris y City Palace, (ambos determinados como lugares en los que se verifico la acción delictiva) así mismo permite establecer y delimitar el periodo referencial en que se verifico la acción delictiva, esto es, años 2009 – 2010) lo cual; conjuntamente con la declaración inicialmente realizada por el imputado y las demás testimoniales, crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico, expresado en este caso por la participación de un sujeto con quien la victima tiene un vinculo de afinidad (padrino) en actos que configuran el abuso sexual de las victimas y la desigualdad verificada por el abuso de confianza.
14. Resultado de la experticia bio-psico-social-legal practicada por los expertos miembros del equipo interdisciplinario del tribunal de Violencia; así como las declaraciones de quienes los suscriben, en condición de expertos profesionales e imparciales de conformidad con la Ley especial, cuya pertinencia como prueba versa en que estos son los profesionales que practican las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas practicadas a la victima y al imputado. Necesaria como prueba: en tanto permite establecer el impacto y alcance del hecho en las victimas, la coherencia y veracidad de sus afirmaciones, así como las características psicológicas del imputado.
15. HOJA DE PAPEL BLANCO, marcada Evidencia N°2, que contienen los nombres y dirección de las victimas escritos a puño y letra por el imputado. cuya pertinencia como prueba versa en que en esta hoja, el imputado escribe a mano alzada los nombre y direcciones de las victimas, lo caula permite dar inicio a la investigación. Necesaria como prueba: por cuanto permite comparar las muestras escritúrales tomadas al imputado como estándares de comparación durante la Prueba anticipada celebrada en fecha 5 de mayo de 2011, en ante el tribunal de control con la escritura contenida en la hoja de papel Bon, que contienen los nombres de las victimas y su dirección, las cuales fueron inicialmente aportadas por el imputado. Escrituras que se corresponde.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU
EXHIBICIÓN ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. DISCO COMPACTO, color amarillo que se marca como evidencia digital N°1, debidamente identificado en la cadena de custodia respectiva. cuya pertinencia como prueba radica en su condición de vehiculo probatorio que contienen una serie de imágenes (138) de contenido sexual, en las que los padres de las victimas reconocen al imputado y sus hijas, determinando el inicio de la investigación. Necesaria como prueba: en tanto que a través de este medio es posible apreciar mediante su reproducción, el contenido sustancial determinado por el registro del hecho delictual, estampado en el archivo que contienen las imágenes digitales que nos permiten reconstruir la acción y sus alcances. Registro cuya fiabilidad quedo acreditada con el concurso de los otros medios de prueba promovidos en este escrito y que crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico.
2. ARCHIVO “DOCUMENTO POWER POINT 2007” e IMÁGENES DIGITALES, (138) contenidas en el CD, marcado como evidencia digital N°1, cuya pertinencia como prueba radica en su condición de fuente de prueba indiciaria, que contienen una serie de imágenes (138) de contenido sexual, en las que los padres de las victimas reconocen al imputado y sus hijas, determinando el inicio de la investigación. Necesaria como prueba: en tanto que a través de este instrumento, es posible apreciar mediante su reproducción, el contenido sustancial determinado por el registro del hecho delictual, estampado en el archivo que contienen las imágenes digitales que nos permiten reconstruir la acción y sus alcances. Registro cuya fiabilidad quedo acreditada con el concurso de los otros medios de prueba promovidos en este escrito y que crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico.
3. DISCO TDK, color blanco, (DVD-RW, 30 MIN. 1,4 GB) que se marcan como evidencia N°3, y TRANSCRIPCION LITERAL de la información contenida en el; cuya pertinencia como prueba radica en que constituye el medio en el que se contiene la grabación de la audiencia celebrada con ocasión de la practica de la prueba anticipada referida a la declaración de la victima de 9 años de edad. Necesaria como prueba: en tanto que a través de este instrumento, es posible apreciar audiovisualmente no solo las respuestas exactas de las victimas durante el desarrollo de la audiencia, sino además, la gestualidad y lenguaje corporal de las victimas frente a las preguntas formuladas, así mismo, la necesidad de llevar al proceso y resguardar el contenido de las declaraciones para su exhibición y valoración en juicio;lo cual, concatenado con los otros medios de prueba promovidos en este escrito, crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico.
4. DISCO DE GRABACION color blanco, (DVD-RW, 30 MIN. 1,4 GB), que se marcan como evidencia N°4, y TRANSCRIPCION LITERAL de la información contenida en el;que contiene la grabación de la audiencia celebrada en fecha con ocasión de la practica de la prueba anticipada referida a la declaración de la victima de 8 años de edad, cuya pertinencia como prueba radica en que constituye el medio en el que se contiene la grabación de la audiencia celebrada con ocasión de la practica de la prueba anticipada referida a la declaración de la victima de 9 años de edad. Necesaria como prueba: en tanto que a través de este instrumento, es posible apreciar audiovisualmente no solo las respuestas exactas de las victimas durante el desarrollo de la audiencia, sino además, la gestualidad y lenguaje corporal de las victimas frente a las preguntas formuladas, así mismo, la necesidad de llevar al proceso y resguardar el contenido de las declaraciones para su exhibición y valoración en juicio; lo cual, concatenado con los otros medios de prueba promovidos en este escrito, crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídicos.
5. Exhibición en juicio de las botellas de bebidas VODKA EXTREME Y VODKA SABORIZADA,. cuya pertinencia como prueba versa en que son estas las bebidas que se aprecian en las imágenes del CD marcado como evidencia Nª1, . Necesaria como prueba: a los fines de acreditar la existencia de las mismas y mediante su exhibición verificar que se corresponden con las que aparecen en el video.
PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal no admitió una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que la misma no es efectivamente medio de prueba sino una simple diligencia de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, y que son las señaladas como documentales siguientes:
1. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de abril de 2011, tomada en la sede de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4, a la ciudadana YASMIN COROMOTO MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.264.399.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de abril de 2011, tomada en la sede de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4, al ciudadano: FRANKLIN RAMON INFANTE MANZANO, titular de la cedula de identidad N° 10.961.850.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de abril de 2011, tomada en la sede de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4, a la ciudadana: IRIS YANETH ALVAREZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.323.972.
4. ACTA POLICIAL y correspondiente cadena de Custodia, de fecha 13 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios: MAY. LUIS ENRIQUE ALVARADO CORTEZ, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En relación a la solicitud de admisión de la declaración de las víctimas en el presente asunto, este Tribunal no la admite tomando en consideración que las mismas ya rindieron declaraciones con las formalidades de la prueba anticipada, por lo que las mismas deben ser incorporadas al proceso por medio de su lectura, ya que someter a las víctimas a una nueva declaración constituiría un efecto nocivo para la estabilidad emocional de las víctimas, por lo que a los fines de evitar la revictimización de las mismas, no se admite como medio de prueba la declaración de las mismas.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA
En el presente asunto la defensa promovió admitiéndose las siguientes:
1. Declaración de los funcionarios JOSE ALBERTO DUMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.482.377, EDUARDO LAMA ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.090.154; JULIO MUJICA DAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.756.708, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria en la residencia del acusado y necesaria a los fines de acreditar que en dicha diligencia de investigación no fueron encontradas evidencias que señales al imputado.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Acta de visita domiciliaria de fecha 30 de abril de 2001, suscrita por los funcionarios JOSE ALBERTO DUMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.482.377, EDUARDO LAMA ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.090.154; JULIO MUJICA DAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.756.708, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo pertinente por tratarse de la visita domiciliaria en la residencia del acusado y necesaria a los fines de acreditar que en dicha diligencia de investigación no fueron encontradas evidencias que señales al imputado.
PRUEBA DE NUEVA EXPERTICIA
REQUERIDA POR LAS PARTES
El ministerio público y la defensa privada, solicitaron al Tribunal se ordenara la practica de una nueva experticia informática sobre las evidencia física relativa a la unidad de almacenamiento tipo CD, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo cual acuerda este Tribunal para lo cual se insta al Ministerio Público a que proceda a remitir la evidencia objeto de la experticia informática sobre el DISCO COMPACTO, color amarillo que se marca como evidencia digital N°1, la cual será evacuada en el debate oral y público mediante la lectura de la misma, y la declaración del experto o experta que lo suscriban
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida cautelar que pesa en contra del acusado, estima este Juzgador que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisar dicha medida e imponer una menos gravosa requerida por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa privada. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, abogada NATALININOSKA AMARO, en contra del ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes genéricas contenidas en los artículo 77 numerales 8 por obrar con abuso de confianza y 9 por la utilización de medios que debilitan la defensa de las niñas ofendidas, del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, en agravio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 y 9 años de edad. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada. CUARTO: Se ordena de conformidad con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, practica de una nueva experticia informática sobre el CD que fue objeto de la experticia informática NRO: CG-DO-LC-DF-11/0585 QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar que pesa en contra del acusado, por lo que se ordena mantenerla sin modificación alguna. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. SEPTIMO: Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.