REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-003344
ASUNTO : KP01-S-2009-003344
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos siguientes:
“El fecha 07 de Julio de 2009, la Fiscalía Cuarta del estado Lara, acordó dar inicio a la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta ante ese despacho por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SANCHEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.080.834, de nacionalidad Venezolana, residenciado en San Jacinto, carrera 2, entre calles 3 y 4, Barquisimeto, estado Lara, en contra del ciudadano OSWALDO PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.306.448, residenciado en San Jacinto, carrera 2 con callejón 3, Barquisimeto, estado Lara, manifestando entre otras cosas que dicho ciudadano es su ex concubino y se separó de él hacía un mes, ya que todo el tiempo la acosa, la ofende, insulta y le evía mensajes, la llama diciéndole obscenidades”.
En fecha 24 de Marzo de 2010, la Fiscal Cuarta del estado Lara, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“Que del contenido de la denuncia , si bien se advierte que la víctima de marras sindica al ciudadano OSWALDO PEREZ, como el autor de una serie de agresiones verbales y acosos, con lo cual pareciera advertirse, la presunta comisión del ilícito penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , no es menos cierto que en relación a la los mismos, no consta en autos la práctica de valoraciones psicológicas y como quiera que hasta la presente fecha dicha valoración no se ha practicado y dado que la misma constituye el medio probatorio por excelencia del ilícito penal denunciado, ya que a través de éste que el experto percibe la materialidad del hecho directamente con sus sentidos para dejar constancia del mismo de manera descriptiva y objetiva, de forma tal que en el hecho que se investiga resulte útil para la reconstrucción conceptual de éste y posterior tipificación dentro de la norma penal, considerando que la víctima de marras no ha manifestado nuevos hechos de agresiones verbales y acosos por parte del ciudadano OSWALDO PÉREZ, y si bien como lo expone la víctima en su denuncia, existen testigos presénciales del suceso denunciado, no rielan en autos sus declaraciones, es por lo que concluye esta representación fiscal que lo ajustado a derecho, en la presente causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
Analizadas las actas procesales y los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público, estima necesario este Juzgador precisar en primer termino que si existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que tal como lo indica la fiscal del Ministerio Público, la víctima manifestó que existían testigos de los hechos denunciados, ahora bien, no puede indicar la Fiscal que aún cuando la víctima lo señaló no constan sus declaraciones en la investigación, ya que es precisamente al Ministerio Público con fundamento en el principio de oficialidad a quien corresponde dirigir la investigación, por lo que no puede desplazar esa carga a la víctima denunciante a quien no le corresponde ni tiene atribuidas facultades de investigación, aunado a ello la víctima manifestó que el agresor le enviaba mensajes de texto circunstancia esta que resulta verificable con una experticia de vaciado de contenido, y solicitando a la empresas de telefonía móvil celular los datos de los suscriptores de las líneas, y finalmente indica que no se practico el reconocimiento psiquiátrico para acreditar la materialidad delictiva, pero tampoco se verifica de las actas procesales que lo hubieren ordenado, todo lo cual deja en evidencia que no fue diligente el órgano investigador, por lo que no puede alegarse ante la inactividad de investigación de que no se obtuvo certeza cuando existe total inercia por parte del órgano de investigación, cuando si existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de lo cual resulta claro para quien decide que la presente solicitud de sobreseimiento no resulta procedente, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negarla. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscal Cuarta del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ODALYS HERRERA.