REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000724
AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 14 de junio de 2011, en la cual se ratifican e imponen medidas de protección y seguridad, que deberán cumplir los ciudadanos: JOSE AMARO DOMINGO, titular de cédula de identidad Nº 4.736.267, y JOSE DOMINGO AMARO ROSENDO, titular de cédula de identidad Nº 12.934.486, a favor de la ciudadana: Danny Rosana Barcos Sánchez
PRIMERO: Se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando a este Tribunal con carácter de urgencia celebración de Audiencia Oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley Especial, motivado a que los presuntos agresores hasta la fecha se había negado a cumplir con las medidas impuestas por esa Fiscalía de las contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial, debido a la denuncia interpuesta. Es por ello, que se procede a convocar a una Audiencia Oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley, a los fines de poder extraer elementos que pudieran determinar la necesidad de la ratificación o imposición de alguna de las medidas de seguridad y protección.
SEGUNDO: Se fijó para el día 14 de junio de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, en la que se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos, peticionando al Tribunal se ordene la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “si quiero declarar, que me devuelvan las cosas que se robo de la casa, la computadora de la niña que la necesita mi niña, formule denuncia, el señor no colabora quiero que me devuelva las cosas. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente asistido de defensor expuso: “si deseo declarar, sucede que esta Sra. tiene 2 años q se separó de mi, ella llega a mi casa a las 9 de la noche y en ningún momento la acoso, ella llegó con la policía y me esta acusando por unos corotos que yo le laque de la casa, yo tengo 5 meses que no me acerco por allí, me quitó a mi hijo y mis pertinencias, tuve que comprar ropa nueva, aquí cargo los mensajes desde el 23 de febrero ella me escribe q le compre DVD, televisores, yo le compre una nevera aquí esta el recibo, nosotros no nos hemos acercado allí, ella fue al trabajo con una comisión de la policía a acosarme allá, ella hace una denuncia a la protección del niño diciendo q mi niño consume droga, no ha aceptado la propuesta mía de darle la manutención a los niños para tenerme acosado, no veo a mis niños desde hace 5 meses, me llaman para amenazarme diciéndome que mi hijo se va a lanzar por una ventana, no puedo responderle yo tengo una medida cautelar por esta sra. Yo vivo en Quibor y no me he acercado a la vivienda, esa casa esta llena de monte, ella llego con la policía y nos saco a los dos de allá, yo no tengo donde vivir, de paso va al trabajo a acosarme. Un día me quedo en Roraima un día en el barrio la paz, ella se fue a vivir con su marido. No me han notificado de ir al instituto de la mujer porque no se donde queda eso. Fuimos detenido esa noche por una cosa q fue la niña q tubo una riña en el liceo y como estábamos preso yo quiero saber si la fiscalia fue porque ella quedo con unos moretones. Es todo. Seguido se le concede la palabra a JOSÉ DOMINGO AMARO tengo q alegar que mi hijo q la trajo a ella de la zábila y la metió en una casita que yo tengo , entonces al llegar a la zábila peligraba su vida y el conseguía a ella sola y a los niños, de repente llego la mujer embarazada pero la casa mía no es de ella en todo caso es de mi hijo, eso es lo único que tengo q alegar, yo jamás la he agredido, no he ido al instituto regional de la mujer. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
En la Audiencia al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, expuso: “la medida q se le impuso a mi defendido la presunta victima tienes 2 años q no vive por mi cliente, la casa donde ella dice q le llevan los corotos es la casa de mi cliente, la vecina q dice q la llamo a ella para decirle q le estaba sacando los corotos es la casa del Sr. José domingo. La residencia de la Sra. queda en otro lugar, mi cliente me dice q el no estuvo cliente todo se trata de una política de agresividad en contra de el. El día de la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público se comprometió en regresarle la llave a mi cliente porque estaba claro que la residencia de la Sra. no quedaba en el lugar donde vive la supuesta victima. Mi cliente tiene factura de los enseres que hay allí, q son unas maquinas de soldar la caja de transmisión de un vehiculo y una nevera, la Sra. le manda mensajes que le compre un DVD, un televisor, ellos no han ido a la casa de la Sra. a sacarle ningunos enseres. Podemos verificar en el expediente que donde están los enseres no es la casa de la señora. El tiempo de separación con mi cliente con la ciudadana es de 2 años, no es algo reciente ha sido una separación contundente. Solicito copias simples del expediente. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima se desprenden elementos de convicción que permiten presumir que la misma amerita una protección inmediata y efectiva, en proporción con los hechos denunciados, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Es por ello, que las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex-compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.
Se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que los imputados deben recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público por lo que se procedió en audiencia a la ratificación de la presente medida; y verificado su incumplimiento, siendo que la presente medida fue impuesta en audiencia de calificación de flagrancia, razón por la cual quien decide debe reprochar tal conducta y mantener sometidos a los imputados al presente proceso penal, por lo cual también se impuso medida cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se impone medida de presentación cada 30 días a los imputados por no cumplir con la medida impuesta por este tribunal en audiencia de flagrancia de fecha 23 de febrero de 2011 SEGUNDO: ratifica las medidas establecidas en el articulo 87 NUMERALES 5 Y 6 de la ley especial, TAMBIEN SE ratifica la medida cautelar del Art. 92 ordinal 7º de la ley especial consistente en recibir charlas de orientación en materia de genero TECERO: Se ordena sea practica de una experticia bio-psico-social-legal conforme al articulo 121 y 122 de la ley especial, donde esta obligada la victima y los imputados a comparecer a dicho sitio para que les realice los exámenes correspondientes. CUARTO: Se acuerda las copias simples para la defensa privada. Líbrese oficio correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIO