PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de junio de 2011
201º y 152º




ASUNTO Nº PP01-J-2011-000578

PARTES: GERARDO JOSÉ SOTO CANELÓN y
MARIAHAN ALFONSINA REYES BAPTISTA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ SOTO CANELÓN y MARIAHAN ALFONSINA REYES BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 13.739.271 y V- 13.039.750 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.695, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 28 de junio de 2011 se admite; acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de la admisión.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños GERARDO LUIS SOTO REYES Y MARIANGEL ANDREINA SOTO REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana MARIAHAN ALFONSINA REYES BAPTISTA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio para el padre de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 08 ejusdem. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de semana santa se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad las disfrutarán con el padre y la segunda mitad con la madre de forma alternativa cada año.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por mensualidad anticipada durante los primeros cinco (05) días de cada mes, para ambos niños (CUATROCIENTOS BOLÍVARES para cada uno) los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros N° 01020346580106608949 del Banco de Venezuela aperturada a nombre de la madre MARIAHAN ALFONSINA REYES BAPTISTA. Queda convenido que en los meses de mayo y diciembre de cada año el padre pasará a los niños el doble del monto mensual fijado, como cuota especial para cubrir los gastos de colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina. Se hace la salvedad que el monto para cubrir los gastos escolares, se realizará por anticipado en el mes de mayo, por cuanto el padre percibe durante ese mes la remuneración correspondiente al bono vacacional producto de su trabajo como Técnico II en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Portuguesa. Quedan obligados ambos cónyuges a cumplir con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges GERARDO JOSÉ SOTO CANELÓN y MARIAHAN ALFONSINA REYES BAPTISTA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXX, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario Temporal,

Abg. César Adelso Solarte Sulbarán
PPG/cass/ma alej.-