REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de junio de 2011
201° y 152°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), con ocasión de la Audiencia Preliminar, por el abogado Alejandro Enrique Obelmejia Latorre, actuando con el carácter apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual promueve pruebas.
Visto así mismo el escrito presentado en fecha dos (2) de junio de dos mil once (2011), por la abogada Yamilly Capote Barrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jenifer Viviana Naranjo Gómez, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Liliana Vergara Labrador, promovida en el capítulo “II” denominado “DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS”, numeral “1.”, a los fines de ratificar el documento promovido y producido en original marcado con la letra “B”, en el capítulo “I”, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, numeral “1.“ del referido escrito, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación admite la referida testimonial, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que comparezca la mencionada ciudadana Liliana Vergara Labrador en su condición de Coordinadora de Servicios Médicos del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, por ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y ratifique el contenido del dicho documento. Líbrese oficio y anéxesele copias certificada del escrito de promoción de pruebas, de sus anexos y del presente auto.
Respecto a las documentales promovidas en el capítulo “I“, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, numeral “2.”, del referido escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra “C”, producidas en copias simples, no impugnadas por la recurrente, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En relación a las documentales promovidas en el mismo capítulo “I” denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, numeral “3.”, y producidas en copias fotostáticas simples, marcadas con las letras “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo “III”, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORME”, del escrito de pruebas, por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se solicite al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que proporcione a este Tribunal “… la siguiente información:
A. Informe al Tribunal, según las estadísticas que debe llevar la Dirección General de Epidemiología, órgano de ese Despacho Ministerial, encargado de generar las acciones e intervenciones necesarias a través de la recolección sistemática de datos, procesamiento y análisis de los mismos en el área epidemiológica, cual es el origen, la extensión geográfica, los métodos para detectar las fuentes de contagio; los brotes recientes a nivel nacional y las posibilidades de expansión a nivel nacional, de la enfermedad conocida como mal de Chagas.
B. Informe al Tribunal por qué se considera a la enfermedad de Chagas una enfermedad endémica, con presencia a nivel nacional.
C. Informe al Tribunal en qué consiste el Programa Nacional de Prevención y Control de la Enfermedad de Chagas, que según información publicada en fecha 9 de diciembre de 2008, en el portal de la página Web del Ministerio, es un programa multidisciplinario financiado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS).
D. Informe al Tribunal las políticas, planes y programas que el Ministerio del Poder Popular ha implementado a nivel nacional para el combate de la enfermedad conocida como Mal de Chagas y consecuentemente para su detección, control y tratamiento, así como los efectos que se han derivado de las mismas.
E. Informe el monto que en el presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Salud se ha previsto para llevar a cabo las políticas, planes y programas que se implementan a nivel nacional para la detección, control y tratamiento de la enfermedad conocida como Mal Chagas…”.
Este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a fin de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar, el cual se librará una vez que conste en autos la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capítulo “IV” del escrito de pruebas denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, promovida por el representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual solicita de este Tribunal “se sirva requerir a la parte actora la exhibición de los exámenes médicos que se le practicaron en los cuales se obtuvo como resultado Serología Negativa, identificados en el Informe Médico elaborado por la Dra. Liliana Vergara Labrador en su condición de Coordinadora de Servicios Médicos de Salud Chacao y que a los efectos de la presente prueba procedo a identificar:
A. Dirección General de Salud Ambiental en Maracay, ELISA (IGG)), la cual reporta: Serología Negativa.
B. Universidad de los Andes, Departamento de Enzimología y Parásitos, ELISA y DOT BLOT, la cual reporta: Serología Negativa.
C. Centers for Disease Control and Prevention (CDC) (EUA).”, a cuya admisión se opone la representante judicial de la ciudadana Jenifer Viviana Naranjo Gómez, por cuanto el abogado Alejandro Enrique Obelmejia Latorre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, “no acompañó medio de prueba alguno de los supuestos exámenes y resultados que presuntamente estén en poder de nuestra representada y pretenden que los mismos sean exhibidos por la trabajadora. Tampoco consignaron copia simple o medio de prueba alguno donde se haya dejado constancia de que nuestra representada tenga en su poder los supuestos resultados de los exámenes que presuntamente le fueron entregados a la trabajadora ni presunción grave que indique la posibilidad de que la trabajadora detente esos supuestos documentos, sólo se limitan a presentar un informe médico en ORIGINAL marcado ‘B’ donde señalan unos resultados pero no acompañaron ni siquiera copia alguna de los supuestos exámenes médicos que tomaron como base para emitir el informe en cuestión…”, este Juzgado para proveer observa:
Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:
“A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”.
De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los requisitos que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que el promovente no cumplió con el régimen jurídico de la prueba, ya que no consta en autos copia de los documentos cuya exhibición se solicita ni medio de prueba alguno que permita a este Tribunal presumir que dichos documentos se encuentran o se han encontrado en poder del adversario, ello así este Juzgado de Sustanciación, declara con lugar la oposición interpuesta y en consecuencia, inadmisible la prueba de exhibición promovida por el Municipio Chacao del Estado Miranda, por ser manifiestamente ilegal.
Por cuanto en el capítulo “V” del escrito de pruebas denominado “DEL TESTIGO EXPERTO”, el abogado Alejandro Enrique Obelmejia Latorre, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, “anunció que en la oportunidad correspondiente, promoverá la exposición de un experto a los fines de que se establezcan con claridad los puntos planteados así como cualquier punto de interés que esta representación considera pertinente, relacionado con la enfermedad de Mal de Chagas.”, a cuya admisión se opone la abogada Yamilly Capote Barrero, antes identificada, por no cumplirse con el régimen jurídico de la prueba previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para proveer observa:
Dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende la carga que tiene la parte promovente de una testimonial, de presentar al momento de la promoción de la prueba la lista de las personas que deban declarar.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observa que no fue presentada dicha lista, incumpliéndose así con el régimen jurídico de la prueba, por lo que éste Juzgado de Sustanciación declara con lugar la oposición formulada por la abogada antes mencionada, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jenifer Viviana Naranjo Gómez, y en consecuencia, declara inadmisible la prueba de testigo experto, por ser manifiestamente ilegal.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, según lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,


Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-G-2009-000102