REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de junio de 2011
201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por los abogados Yamilly Capote Barrero y Ahmed Rivera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Jenifer Viviana Naranjo Gómez, mediante el cual promueven pruebas en la presente causa.
Visto así mismo el escrito presentado en fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), por el abogado Alejandro Enrique Obelmejia Latorre, actuando con el carácter apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por los abogados Yamilly Capote Barrero y Ahmed Rivera, antes identificados como apoderados judiciales de la parte demandante, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el capítulo “I.-“ denominado “DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS CON LA DEMANDA Y OTRAS CONSTANTES EN AUTOS”, numerales “1.-”, “2.-”, “3.-”, “4.-”, “5.-”, “6.-” y “8.-”, los apoderados judiciales de la parte actora reproducen el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente judicial y formulan alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En relación al numeral “7.-“, del mismo capítulo “I.-“ denominado “DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS CON LA DEMANDA Y OTRAS CONSTANTES EN AUTOS”, del escrito de pruebas, en el cual los mencionados abogados invocan el mérito favorable que se desprende de los autos y se limitan a formular alegatos a favor de su mandante, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la parte querellada en base a su presunta ilegalidad, este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto al mérito y alegatos expuestos por los promoventes, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los argumentos señalados por las partes, así como de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En relación a la documental promovida en el capítulo “II.-“ del escrito de pruebas, denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE ESCRITO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.”, “De la Prueba por Escrito:” numeral “9.-”, y producida con dicho escrito en copia fotostática simple, anexo marcado “002”, no impugnada por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación a las documentales promovidas en el capítulo “II.-“ del escrito de pruebas, denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE ESCRITO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.”, “De la Prueba por Escrito:” numerales “10.-”, “11.-”, “12.-”, “13.-“, “14.-“ y “15.-“, producidas con dicho escrito en originales, anexos marcados “003”, “005”, “008”, “006”, “007” y ”009”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En relación a las documentales promovidas en el capítulo “II.-“ del escrito de pruebas, denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE ESCRITO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.”, “De la Prueba por Escrito:” numerales “16.-”, “17.-” y “18.-“, producidas con dicho escrito en copias simples, anexos marcados “25”, “26” y ”27”, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Respecto de la prueba de informes promovida en el capítulo “III.-”, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES.”, del referido escrito de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se solicite al Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, que “… proporcione la información siguiente:
1º.- Informe al Tribunal si en esta Institución se tiene registro alguno o se lleva historia médica alguna sobre la ciudadana Jenifer Viviana Naranjo Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.754.203.
2º.- Informe al Tribunal si la Ciudadana Jenifer Viviana Naranjo Gómez supra identificada, se le ha diagnosticado la Enfermedad Mal de Chagas por dicha Institución.
3º.- Informe al Tribunal la fecha de inicio del tratamiento por la Enfermedad de Chagas a la ciudadana Jenifer Viviana Naranjo Gómez.
4º.- Informe al tribunal si la ciudadana Jenifer Viviana Naranjo Gómez se encuentra actualmente en tratamiento médico por Medicina Tropical e indique que tipo de tratamiento médico y exámenes se le ha practicado como consecuencia de haber contraído la Enfermedad de Chagas.
5º.- Informe al tribunal si esta Institución Médica inició un operativo especial para atender el brote epidémico de Mal de Chagas ocurrido en la Unidad Educativa Andrés Bello del Municipio Autónomo Chacao en Noviembre y Diciembre del 2007 y Enero de 2.008 y si la ciudadana Jenifer Viviana Naranjo Gómez fue atendida dentro de dicho operativo.
6º.- Informe al tribunal las razones o motivos por los cuales el Instituto de Medicina Tropical inició un operativo médico en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello del Municipio Autónomo Chacao en noviembre y diciembre de 2.007 y enero de 2.008.
7º.- Informe al Tribunal si producto de ese operativo médico en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello del Municipio Autónomo Chacao iniciado en noviembre y diciembre de 2.007 y enero de 2.008, el Instituto de Medicina Tropical determinó o diagnosticó la presencia de un brote epidémico conocido como Enfermedad de Chagas en esta institución educativa, e informe al Tribunal las causas que dieron origen a la aparición de dicho brote epidémico conocido como Mal de Chagas en esta institución educativa.
8º.- Informe al tribunal si producto del operativo médico realizado en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello del Municipio Autónomo Chacao, iniciado en noviembre y diciembre de 2.007 y enero 2.008, el Instituto de Medicina Tropical elaboró un registro estadístico de los casos y/o personas atendidas de la Comunidad Educativa supra mencionada que resultaron afectadas por el brote epidémico Enfermedad de Chagas.
9º.- Informe al Tribunal sobre el listado de las personas atendidas en dicho operativo realizado en Noviembre y diciembre de 2.007 y enero 2.008, de la Comunidad Educativa de la Escuela Municipal Andrés Bello del Municipio Autónomo Chacao, especificadas por nombre, apellido y de ser posible las cédula de identidad de quienes la posean en virtud de que también fueron atendidos niñas, niños y adolescentes.
10º.- Informe al Tribunal si con motivo de la aparición del brote epidémico Mal de Chagas en la Escuela Municipal “Andrés Bello”, el Instituto de Medicina Tropical realizó o práctico por si mismo y/o participó en posibles inspecciones en los alrededores de dicho Instituto a fin de detectar si hubo o no presencia del insecto transmisor (Chipo) de la enfermedad de Chagas.”, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Director del Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, a fin de que remita a este Tribunal la información supra transcrita que fue solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar, el cual se librará una vez que conste en autos la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, según lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/mab
Exp. N° AP42-G-2010-000102