REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de junio de 2011
201° y 152°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), con ocasión de la Audiencia de Juicio, por el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual promueve pruebas.
Visto así mismo el escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), por la abogada Diana Padilla, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la representación judicial del la parte demandada, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Respecto a las documentales promovidas en el “CAPITULO IV”, denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL”, producidas con el referido escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras “B” y “B.1”, a cuya admisión se opone la mencionada apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A en base a su presunta ilegalidad, este Juzgado de Sustanciación observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquélla ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
En atención a lo expuesto en los párrafos anteriores y por cuanto se observa que las referidas documentales guardan relación con lo debatido, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimando la oposición formulada.
Por cuanto en el referido escrito el mencionado abogado promueve pruebas que no requieren evacuación, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República del auto de pruebas de esta misma fecha, se ordenará la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-N-2010-000628